AMPARO DIRECTO 28/2012. **********. 8 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.
Fecha: 08-Mar-2012
Efectivamente Los Citados Numerales Establecen Lo Siguiente
"Artículo 4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en el ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática."
"Artículo 6. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. 2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho, deberá figurar orientación y formación tecnico profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana."
Expuesto lo anterior, importa precisar que en el caso concreto, la disposición relativa a no considerar como ingresos gravables la revaluación de activos o capital de las personas morales, encuentra sustento en un acto formal y materialmente legislativo, en concreto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Esa norma, por tanto, lejos de constituir una limitante a un derecho de la quejosa, le otorga un beneficio fiscal, y aun cuando dicha porción normativa no haga extensivo ese beneficio a los actos jurídicos posteriores que generen ingresos por la venta, arrendamiento o explotación comercial de los activos revaluados, no contraviene los numerales mencionados, sino que atiende más bien a la finalidad prevista en la última parte del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, consistente en promover el bienestar general de una sociedad democrática, logrando para ello en la materia tributaria un equilibrio entre la obligación de los gobernados de aportar al gasto público y la facultad impositiva del Estado, dado que la hipótesis de causación del impuesto sobre la renta en esos supuestos, al tener como sustento una verdadera modificación positiva en el patrimonio de los contribuyentes, tiene como finalidad recaudar el tributo tendente a satisfacer el gasto público en aras del beneficio colectivo; sin que además, de modo alguno se impida a la quejosa la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, pues los ingresos de referencia no son considerados ilícitos, sino que simplemente se impone un gravamen a su obtención pero sin que éste sea confiscatorio de los bienes o ingresos del gobernado, ni le impida disfrutar del producto económico de esas actividades una vez pagado el impuesto.
Por ende, si bien la impetrante aduce la interpretación más favorable a fin de obtener materialmente una exención tributaria que, como se ha visto, no encuentra sustento normativo, esto es, pretende que no se pague impuesto sobre la renta por los ingresos derivados de la venta, arrendamiento o explotación de los activos previamente actualizados en su valor contable; empero, al efecto debe ponderarse esa pretensión individual de no pago del tributo de la quejosa, con la finalidad de destino al gasto público y de bienestar social que persigue la recaudación del impuesto sobre la renta ante un incremento positivo en el patrimonio de las personas como efectivamente sucede en la especie, siendo de mayor preeminencia el interés colectivo de que se pague el tributo en casos como el que nos ocupa, en que existen manifestaciones reales de capacidad contributiva derivados de ingresos de los contribuyentes.
La conclusión alcanzada es coincidente además con lo establecido en el primer párrafo del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, en cuanto dispone que las normas que señalen excepciones a las cargas impuestas a los particulares, son de aplicación estricta, pues contrario a lo señalado por la quejosa, si los ingresos obtenidos por la sola revaluación de activos no están gravados, tal excepción no debe extenderse a los ingresos que se obtengan de la posterior venta, utilización, explotación, arrendamiento, o cualquier acto jurídico relacionado con dichos activos, dado que como se ha detallado con antelación, sí constituyen actos jurídicos distintos como en ese sentido lo resolvió legalmente la responsable.
Por tanto, en el caso concreto se estima que se ajusta a derecho la sentencia reclamada en cuanto la responsable consideró que: "... la ganancia derivada de la cesión onerosa del usufructo de esas marcas, debe considerarse como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta, en términos del artículo 17, primer párrafo y 18, fracción II, de la ley mencionada, sin que sea obstáculo a la anterior consideración la circunstancia de que la empresa actora haya previamente revaluado sus activos -marcas-. ... En consecuencia, la circunstancia de que la ley permita al causante no acumular el ingreso por revaluación porque se trata de los bienes que conforman el activo de una sociedad mercantil o contribuyente, no libera al contribuyente que sean considerados como ingresos acumulables las ganancias obtenidas por la cesión onerosa del usufructo de los activos revaluados." (foja 2305 frente y vuelta), pues la responsable sí interpretó debidamente el artículo 17, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los aspectos debatidos, lo que la condujo a desestimar legalmente el segundo concepto de anulación de la demanda fiscal, debiendo desestimarse los planteamientos hechos valer al respecto por la quejosa.
En las condiciones apuntadas, al haberse desestimado los dos conceptos de violación formulados, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 79 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra la sentencia dictada por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el doce de octubre de dos mil once, en el juicio de nulidad número 1468/10-12-01-2.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Francisco Javier Cárdenas Ramírez y Jorge Higuera Corona, contra el voto particular del Magistrado José Eduardo Téllez Espinoza, siendo ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción IV y penúltimo párrafo, 18, fracción II y 20, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis 1a. XXVI/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, Febrero de 2012, página 659.