AMPARO DIRECTO 29/2012. 11 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ JAVIER MARTÍNEZ VEGA. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ESCOBEDO YÁÑEZ.
Fecha: 11-Abr-2012
El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Establece Lo Siguiente
"Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes."
Dicho precepto establece claramente que las acciones en materia laboral prescriben en un año a partir del día siguiente al de la fecha en que la obligación sea exigible, con excepción de los casos previstos en el mismo ordenamiento legal; por ello, es indispensable que exista una fecha cierta para que pueda dar inicio al término prescriptivo.
También, es importante destacar que en relación al reconocimiento de antigüedad general en la empresa, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 16/2001-SS aprobó la jurisprudencia 2a./J. 30/2001, de rubro: "ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO."
En las consideraciones que sustentan la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, sostuvo:
"Debe precisarse que si bien es cierto que el derecho para demandar el reconocimiento de la antigüedad es imprescriptible, porque es un derecho que se va generando día con día en tanto la relación laboral subsista; sin embargo, una vez que dicha antigüedad es determinada ante la solicitud expresada por los trabajadores en términos de lo previsto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, se presentan dos supuestos diversos que dan lugar a que, en un caso la acción para inconformarse de tal determinación pueda prescribir conforme a lo dispuesto en el artículo 516 de la ley de la materia, y en el otro tal acción no podrá prescribir.
"En efecto, cuando el trabajador ejerce su derecho de que la patronal le reconozca su antigüedad, se presentan dos situaciones:
"a) Que se determine su antigüedad genérica por conducto de la comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón instaurada al efecto, que es un órgano con facultades para determinar la antigüedad de los empleados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, cuyas resoluciones pueden recurrirse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje;
"b) Que no se determine su antigüedad genérica por conducto de dicha comisión mixta, sino a través de una resolución unilateral de la empresa.
"En el caso previsto en el inciso a), a partir de la fecha en que el trabajador se entera de la antigüedad que se le reconoció por ese organismo facultado legalmente, es cuando comienza a computarse el plazo de prescripción de la acción de los demandantes para impugnar jurisdiccionalmente tal determinación, porque éstos, ante dicha resolución obtenida con la intervención de la aludida comisión mixta, están en plena posibilidad de recurrirla ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, comenzando, por ende, a partir de ese momento a correr el término de un año que establece el artículo 516 de la ley de la materia, desde luego, dejando a salvo el derecho que pudiera tener la actora para que a partir de ese último reconocimiento de la antigüedad y hacia el futuro, pueda solicitar uno nuevo; debiendo precisarse que en esa hipótesis la prescripción únicamente puede referirse a la posibilidad de acudir ante la Junta a controvertir la determinación emitida en términos de lo previsto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar el reconocimiento de la antigüedad es imprescriptible mientras subsista la relación de trabajo, tal como deriva de la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:
"...
"Por otra parte, en el supuesto a que se refiere el inciso b), no existe una fecha cierta y determinada en la que las partes hubieren convenido en relación con la antigüedad de los trabajadores, de la que se pueda partir para computar el término de un año a efecto de que opere la excepción de prescripción de la acción para inconformarse con tal reconocimiento unilateral por parte de la patronal, esto es, no se está en el caso de que la empresa demandada hubiere reconocido la antigüedad genérica o de empresa a los trabajadores y que éstos la hubieren aceptado, siguiendo los lineamientos que prevé el numeral 158 de la ley de la materia."
De lo anterior, se desprende que la acción de reconocimiento de antigüedad, sólo podrá prescribir cuando el tiempo laborado sea reconocido por una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón, que es cuando pudiera comenzar a computarse el plazo de la prescripción de la acción de los demandantes para impugnar jurisdiccionalmente tal determinación.
En cambio, cuando el reconocimiento de la antigüedad proviene de una resolución unilateral de la empresa, y no de una comisión mixta, el Tribunal Supremo del País estimó, que no existía una fecha cierta y estipulada de la que pudiera partir el término de un año, a efecto de que operara la excepción de prescripción de la acción para inconformarse con tal reconocimiento unilateral.
Ahora bien, si en este caso las prestaciones accesorias, correspondientes a ayuda de renta y actividades culturales que demandó la actora fueron las diferencias en el monto de esas prestaciones que se generaron por el tiempo laborado y no reconocido por la patronal, es evidente que no existía una fecha cierta de ese periodo, que sirviera de sustento para establecer la exigibilidad de tales reclamaciones, lo que pone de manifiesto que no consta un inicio del término prescriptivo, de ahí que el trabajador no estaba en condiciones de demandar su pago en forma autónoma y desligada de la acción principal relativa al reconocimiento de la antigüedad que es la que dio origen a los incrementos en tales prestaciones accesorias, dado que las mismas aun cuando sean prestaciones periódicas se cubren por la antigüedad reconocida por el patrón, no con las diferencias reclamadas generadas por el periodo de antigüedad no reconocido, los cuales incrementan tales conceptos accesorios que en esos términos no se generaban, precisamente por la falta de un reconocimiento formal de la antigüedad por parte del patrón, y para estar en posibilidad de requerir su pago, es incuestionable que primero debía reconocerse el tiempo laborado no considerado, para luego examinar la procedencia de las diferencias dadas en tales conceptos accesorios, tal como lo hizo la Junta responsable.
Además, si la prescripción también se ha considerado como la facultad o el derecho que la ley establece a favor del deudor para excepcionarse válidamente y sin responsabilidad, de cumplir con su prestación, o para exigir a la autoridad competente la declaración de que ya no se le puede cobrar en forma coactiva la prestación cuando ha transcurrido el plazo que otorga la ley al acreedor para hacer efectivo su derecho.
Es evidente, que para que se actualice la figura procesal aquí analizada, es indispensable que las prestaciones motivo de la reclamación se hubieran generado anticipadamente, para que de esa manera pudieran ser exigibles desvinculadas de la antigüedad aducida, ya que no es posible determinar la procedencia de la excepción de prescripción planteada contra prestaciones aún no reconocidas, pues, para analizar ese medio de impugnación es necesario que se actualice la existencia de un inicio y un fin del término prescriptivo, para poder definir si a la actora le había precluído el derecho de demandar su pago por el mero transcurso del tiempo.
No se soslaya el hecho de que, en relación con la regla genérica contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, jurisprudencialmente se estableció que al hacer valer la prescripción con base en dicha regla era suficiente que la parte demandada precisara que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda.
Sin embargo, en este caso tal criterio es inaplicable, pues para poder invocarlo sobre el particular asunto era necesario que las prestaciones accesorias reclamadas por el trabajador hubieran surgido en su vida laboral en forma autónoma, pues, si se reclama el pago de las diferencias producidas por el incremento en la antigüedad, que a su vez provoca el aumento en las prestaciones, es indudable que las mismas se encuentran estrechamente ligadas al tiempo laborado no reconocido, es manifiesto que no podían ser reclamadas por la accionante, precisamente porque el periodo de antigüedad demandado aún no se consideraba dentro del tiempo laborado, por tanto, es claro que no puede desligarse la causa del efecto, es decir, el reconocimiento de la antigüedad del incremento que ésta genera en las prestaciones accesorias también reclamadas.
Menciona el **********, en resumen, en su tercer concepto de violación, que la Junta no se pronunció en torno a la retención que debe efectuar del impuesto por las prestaciones que deba pagar, omisión que le irroga perjuicios ya que al hacer la deducción respectiva puede pagarle de menos al trabajador, lo que generaría que la Junta considere que no está pagado el laudo.
Para ello sostiene que son aplicables las tesis y jurisprudencias de rubros: "IMPUESTO SOBRE LA RENTA. OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE RETENERLO, CUANDO LAS PERSONAS SUJETAS A UNA RELACIÓN LABORAL OBTIENEN PRESTACIONES DERIVADAS DE LA MISMA.", "IMPUESTO SOBRE LA RENTA. CUANDO EL TRABAJADOR RECLAMA SU EXENCIÓN DERIVADA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y EL PATRÓN OMITE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, DICHA CIRCUNSTANCIA ES INSUFICIENTE PARA DECLARARLA PROCEDENTE POR CONSTITUIR SU RETENCIÓN UNA OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR." e "IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RETENCIÓN DEL. SU DEVOLUCIÓN Y VÍA IDÓNEA PARA RECLAMAR."
Es infundado lo expuesto, por ser innecesario que se analice la aludida omisión, ya que a nada práctico conduciría otorgar el amparo solicitado por el quejoso, para el efecto de que la Junta se pronuncie sobre el particular, dado que por disposición expresa de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el patrón tiene la obligación de retener el impuesto respectivo a sus empleados o personas cuando éstas obtienen prestaciones derivadas de la misma.
En efecto, los artículos 31, fracción IV, 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 110, 113 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establecen la obligación del patrón de retener el impuesto correspondiente, cuando las personas sujetas a una relación laboral obtienen prestaciones derivadas de la misma, esto es, las que reciban sus empleados con motivo del trabajo desempeñado, independientemente de la causa justificada o injustificada de su separación.
Por consiguiente, si tal facultad legal convierte al patrón en auxiliar de la autoridad hacendaria para retener a sus empleados los impuestos respectivos, no cabe duda, que de modo alguno le irroga perjuicio al demandante del amparo el hecho de que la Junta no se haya pronunciado sobre tal tema, pues como ya se puso de manifiesto, ese derecho encuentra su fundamento en la ley y no depende de las excepciones que se hagan valer en el juicio laboral.
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