AMPARO DIRECTO 29/2012. 11 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ JAVIER MARTÍNEZ VEGA. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ESCOBEDO YÁÑEZ.
Fecha: 11-Abr-2012
Materia S Común
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU CALIFICACIÓN DE INOPERANTES O INATENDIBLES IMPIDE ABORDAR EL ANÁLISIS DE LAS JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS INVOCADAS PARA SUSTENTAR EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE PLANTEA. Del análisis a la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 14/2008-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 130/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 262, de rubro: ‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’, se advierte que la obligación que se impone al órgano jurisdiccional de fundar y motivar la aplicación o inaplicación de las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas en una demanda de amparo, parte del supuesto específico de que el tema planteado en ellas, haya sido efectivamente abordado por el tribunal constitucional; esto es, que el tribunal se pronuncie sobre el tema de mérito, expresando las razones por las que se acoge al criterio señalado o se aparta de él, pues en atención a la causa de pedir se estima que las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas constituyen o son parte de los argumentos de la demanda de amparo como conceptos de violación; de ahí que la obligación se actualiza, únicamente, cuando los temas contenidos en ellas son motivo de análisis por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso el tribunal de amparo deberá resolver si el argumento que se pretende robustecer con dicho criterio, resulta fundado o infundado, conforme a las pretensiones del quejoso. Sin embargo, cuando exista una diversa cuestión que impida atender a las cuestiones efectivamente planteadas en los conceptos de violación, así como en las tesis aisladas y de jurisprudencia que se invocan, esto es, que tales argumentos resulten inoperantes o inatendibles, por causa distinta a la insuficiencia dado que el objeto de la invocación de las tesis aisladas o jurisprudenciales es robustecer su argumento con un determinado criterio, no sólo no resulta obligatorio abordar el análisis y desestimación pormenorizada de cada uno de los criterios invocados sino, incluso, demostraría una deficiente técnica en el estudio, pues los conceptos de violación y argumentos de fondo que se pretenden demostrar con la aplicación de los criterios invocados resultan inatendibles, precisamente por existir una cuestión diversa al tema que en dichos argumentos se plantea, que resulta suficiente para sustentar el sentido del fallo constitucional; de ahí que no proceda realizar pronunciamiento sobre la aplicación o inaplicación de las jurisprudencias o tesis aisladas invocadas en la demanda de amparo."
Sostiene el inconforme, en su segundo concepto de violación, que la Junta responsable analizó indebidamente la excepción de prescripción que opuso, al perder de vista el contenido del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, y considerar que la antigüedad del trabajador es de tracto sucesivo y se genera día con día y en forma acumulativa, mientras subsista la relación laboral, porque no puede existir una fecha cierta para reclamar las prestaciones accesorias, ya que el ********** no había reconocido a la actora su derecho, afirmación que resulta carente de sustento.
Cita que por cuanto hace a las prestaciones accesorias consistentes en el pago de diferencias de conformidad con la cláusula 63 Bis del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el ********** y el **********, y el pago de los periodos vacacionales, en términos de la cláusula 47 de dicho pacto colectivo, la actora conocía a la perfección la fecha en que se hacían exigibles tales prestaciones que de manera infundada demandó, consecuentemente, debió condenársele al pago del último año laborado, de acuerdo al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
Agrega, para apoyar su motivo de disenso, la transcripción de los artículos 516 al 521 de la Ley Federal del Trabajo.
Es infundado lo expuesto, en razón de que la Junta, de manera correcta, determinó que las prestaciones accesorias que reclamó la actora no se encontraban prescritas.
Como se dijo, la actora reclamó, entre otras prestaciones, el reconocimiento de una antigüedad efectiva laborada, así como el pago de actividades culturales y recreativas; lo anterior, conforme al contrato colectivo de trabajo celebrado entre el ********** y el ********** vigente.
El **********, al contestar la demanda opuso la excepción de prescripción frente al reconocimiento de antigüedad, la cual fue declarada improcedente por la Junta responsable, pues, estimó que en el caso, no existía una fecha cierta para reclamar las prestaciones citadas, ya que el ********** no había reconocido a la actora su derecho (página 103).
Asimismo, en el escrito de contestación también se hizo valer la excepción de prescripción contra las prestaciones accesorias, la cual planteó en los siguientes términos:
"Mas sin embargo, de manera cautelar, a fin de no quedar en estado de indefensión, se opone la excepción de prescripción, en términos de lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, frente a las acciones reclamadas en los incisos a), b) y c), es decir, frente a cualquier pago, prestación o reconocimiento que reclame la actora, anterior al 1 de octubre de 2008, es decir, un año atrás a la presentación de la demanda" (foja 17).
- Sexto Son Inoperantes E Infundados Los Conceptos De Violación Propuestos Por El Instituto
- Materia S Común
- Al Respecto La Junta Responsable Al Pronunciar El Laudo Reclamado Consideró
- Atento A Lo Que Antecede Se Estima Correcto Lo Resuelto Por La Autoridad Responsable
- El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Establece Lo Siguiente
- Materia S Administrativa