AMPARO DIRECTO 31/2012. 11 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 31/2012. 11 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.

Fecha: 11-Abr-2012

El Artículo Bis Fracción Vi De La Ley De Amparo Dispone Lo Siguiente

"Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: ... VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa."

Como se ve, el precepto transcrito establece la suplencia de la queja en las materias civil y administrativa, cuando se advierte que se ha cometido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley, que es la que se advierte en forma clara y patente, que resulta obvia, que es innegable e indiscutible y que, por ello, para constatar su existencia no es necesario verter razonamientos y planteamientos cuestionables.

Así lo sustentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis número LV/89, publicada en la página 123, Tomo IV, Primera Parte, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es el siguiente:

"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE ÚNICAMENTE ANTE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. Para efectos de la suplencia de la queja deficiente, prevista en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, que se refiere implícitamente a las materias civil y administrativa, debe establecerse que sólo procede ante una violación manifiesta de la ley, que es la que se advierte en forma clara y patente, que resulta obvia, que es innegable e indiscutible, y cuya existencia no puede derivarse de una serie de razonamientos y planteamientos cuestionables."

Asimismo, la "violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa", debe interpretarse en el sentido de que el quejoso ya no puede defenderse de esa violación con posteridad al juicio de garantías y, por consiguiente, si el órgano de amparo advierte la aludida violación, debe otorgarle el amparo y la protección constitucional para no dejarlo en estado de indefensión, aunque sus conceptos de violación sean deficientes.

Sirve de apoyo a esta consideración, por compartirse la jurisprudencia 49 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en las páginas 15 y 16 de la Gaceta Número 86, Febrero de 1995, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es el siguiente:

"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CONFORME AL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DE LA EXIGENCIA CONSISTENTE EN QUE LA VIOLACIÓN MANIFIESTA HAYA DEJADO SIN DEFENSA AL QUEJOSO O PARTICULAR RECURRENTE. El artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo señala lo siguiente: ‘Artículo 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: VI. En otras materias, cuando se advierte que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa’. De este precepto se desprende que la exigencia en él consignada en el sentido que para suplir la deficiencia de la queja cuando se advierta que ha habido una violación manifiesta de la ley, precisa que tal violación haya dejado sin defensa a la parte quejosa o al particular recurrente; no es el caso de interpretar esta última hipótesis en forma rigorista, como lo sería el que no haya podido defenderse el solicitante del amparo antes de acudir al juicio de garantías, sino que una interpretación correcta de esa expresión, atento al principio teleológico que rige la suplencia, debe ser en el sentido que, ante la violación cometida en su perjuicio, ya no puede defenderse de ella. Por consiguiente, si el juzgador al dictar la sentencia respecto de un asunto sometido a su consideración descubre una violación manifiesta de la ley en perjuicio de la parte quejosa o del particular recurrente de la cual ya no pueda defenderse, debe otorgarle el amparo por esa violación en concreto, no obstante que en su demanda de garantías o en su recurso, según el caso, nada haya argumentado. Una interpretación rigorista del precepto contravendría los postulados esenciales del juicio constitucional como institución protectora de las garantías individuales, ya que, sería contrario a su esencia que el juzgador aun advirtiendo que se ha cometido una violación manifiesta de la ley en perjuicio del quejoso o del particular recurrente, que sólo por ignorancia no se ha combatido, se encuentra impedido para formular un análisis de la constitucionalidad del acto reclamado y otorgar el amparo."

Ahora bien, la entonces actora planteó en el quinto concepto de nulidad de la demanda fiscal (fojas 17 a 19 del juicio de origen), la ilegal actualización de las contribuciones determinadas en su contra en la resolución impugnada, en razón de que el cálculo de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que le fueron aplicados se basó a su vez en el índice del mes de junio de dos mil dos, respecto del cual no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación, pues su determinación no se hizo cotizando los precios en treinta ciudades de cuando menos mil productos y servicios específicos, agrupados en doscientos cincuenta conceptos de consumo, abarcando al menos treinta y cinco ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas emitido por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, puesto que "... en el presente caso nos encontramos con el hecho de que la autoridad fiscal está determinando la actualización de las contribuciones sobre la base de un Índice Nacional de Preciso al Consumidor que resulta ilegal, y por ende no puede servir de base para el cálculo de la actualización ni menos aún de la determinación recargos, motivo por el cual es procedente que se declare la nulidad de la resolución que nos ocupa al tratarse de un fruto de actos viciados." (foja 19).

Al respecto, en la parte conducente del considerando décimo de la sentencia reclamada, la sala fiscal desestimó dicho concepto de anulación al sostener que:

"... Es inoperante el concepto de impugnación que se estudia, por las siguientes consideraciones: De conformidad con los artículos 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14, antepenúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se surte la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer sobre actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general diversos de los reglamentos cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación. Bajo esta premisa, si la acción de nulidad en el presente juicio se admitió únicamente respecto de resolución contenida en el oficio número 500-48-00-05-02-2010-22173, emitida el nueve de noviembre de dos mil diez, a través del cual la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, le determinó un crédito fiscal en cantidad total de $1,177,312.48, es evidente que sus argumentos encaminados a combatir los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, son inoperantes precisamente porque al no haberse admitido de forma destacada, existe imposibilidad jurídica para pronunciarse sobre su legalidad. A pesar de que la empresa actora se encontraba en aptitud de combatir los Índices Nacionales de Precios al Consumidor a la fecha de presentación de su demanda ante este tribunal (veintiocho de febrero de dos mil once), pues en esa época ya se habían reformado los artículos 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14, antepenúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de ahí la inoperancia de sus argumentos." (foja 489 vuelta).

Ahora bien, este tribunal colegiado estima que la magistrada instructora adscrita a la Sala, al proveer sobre la demanda, debió advertir que de su análisis integral se apreciaba que la entonces actora impugnaba los diversos Índices Nacionales de Precios al Consumidor de enero, febrero y marzo de dos mil nueve, así como el de septiembre de dos mil diez, en relación con el índice correspondiente a junio de dos mil dos, por lo que en esas condiciones debió requerirla a fin de que precisara si señalaba o no como acto impugnado destacado los mencionados índices, y como autoridades demandadas a las que los emitieron o a quien legalmente las represente, advirtiéndose que en el caso concreto fueron el Director de Precios, Salarios y Productividad, el Director de Disposiciones de Banca Central, el Gerente de Precios y Salarios y el Director General Jurídico, todos del Banco de México, quienes respectivamente intervinieron en su expedición, y al no haberlo hecho así, incurrió en una violación al procedimiento en el juicio de origen que trascendió al resultado del fallo reclamado.

En efecto, se afirma lo anterior dado que el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece lo que sigue:

"Artículo 2o. El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación. Las autoridades de la Administración Pública Federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley."

En la especie, de la demanda de nulidad se aprecia que la actora señaló como acto impugnado destacado el siguiente:

"II. Resolución impugnada. La resolución administrativa contenida en el oficio número 500-48-00-05-02-2010-22173 de fecha 09 de noviembre de 2010, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte por medio del cual se impone a mi mandante un crédito fiscal en cantidad total de $1'177,312.48, por concepto de pagos provisionales del impuesto al valor agregado, recargos y multas con respecto al periodo comprendido del 01 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2009." (foja 1).

Por su parte, de la propia demanda de nulidad se aprecia que la actora, en el quinto concepto de anulación (fojas 17 a 19 del juicio de origen), sostuvo como motivo de ilegalidad de la actualización de las contribuciones determinadas en su contra en la resolución impugnada, el que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que le fueron aplicados se basaron a su vez en el índice del mes de junio de dos mil dos, y respecto del cual no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación, pues su determinación no se hizo cotizando los precios en treinta ciudades de cuando menos mil productos y servicios específicos, agrupados en doscientos cincuenta conceptos de consumo, abarcando al menos treinta y cinco ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas emitido por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

No obstante lo anterior, la magistrada instructora en el auto de uno de marzo de dos mil once (fojas 152 y 153), sólo tuvo como resolución impugnada a la antes mencionada, y como autoridad demandada a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, cuando lo procedente era que analizara de manera integral la demanda y, como resultado de dicho análisis, requiriera a la parte actora a fin de que precisara si señalaba o no como actos impugnados destacados los mencionados índices, y como autoridades demandadas a las que los emitieron o a quien legalmente las represente.

Tiene aplicación al caso, en lo conducente y por compartirse, la tesis 75 emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada en la página 2338, Tomo XXVII, Abril de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:

"DEMANDA DE NULIDAD. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ESTUDIO DEBE SER ÍNTEGRO Y COMPRENDER SUS ANEXOS. Ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que las demandas de amparo se interpreten de una manera integral, junto con sus anexos, de modo que se logre una administración de justicia eficiente, atendiendo a lo que de ellas se desprende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la armonización de los elementos de ese escrito y los documentos adjuntos relativos es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Así, con base en esa tendencia del Máximo Tribunal del país, se concluye que también en el caso de la demanda de nulidad, el Magistrado instructor de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de que se trate, al proveer sobre su admisión, no debe constreñirse al estudio individual de los capítulos que la integran; es decir, debe dirigir su atención a su contexto íntegro y a los documentos que la acompañan, pues éstos generalmente contienen varios datos o información atinente a los requisitos que de ella exige el artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; de ahí que si el escrito inicial presenta deficiencias en algún apartado específico, dicha autoridad estará obligada a apoyarse en la información contenida en otros capítulos, o bien en los documentos anexos, a fin de determinar lo que el actor pretende expresar pero que por razones de desconocimiento de la técnica en el juicio, no señaló en forma correcta. Desde luego que lo anterior no significa que el Magistrado instructor esté perfeccionando la demanda de nulidad en su contenido material, sino que la finalidad de esa labor estriba en armonizar los datos del documento en análisis, para fijar un sentido que sea congruente con todos sus elementos, pero sobre todo es importante porque constituye el medio para entender la voluntad del actor, y además permite respetar con mayor amplitud su garantía individual de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con los principios de audiencia, legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad por los que los impartidores de justicia deben regirse, que a su vez suponen buena fe."

Asimismo, tiene aplicación al caso, por igualdad de razón, la jurisprudencia 55/98 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 227, Tomo VIII, Agosto de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:

"ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS. Si del análisis integral del escrito de demanda se llega al conocimiento de que, aunque no de manera formal, se señala algún acto como lesivo de garantías dentro de los conceptos de violación o en cualquier otra parte de la demanda de amparo, debe tenérsele como acto reclamado y estudiarse su constitucionalidad en la sentencia, pues ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, considerar la demanda como un todo."

Conviene precisar que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que se impugnaron vía conceptos de anulación, y que fueron aplicados en la resolución determinante primigenia (fojas 94 vuelta y 95 frente), son los correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil nueve, así como el de septiembre de dos mil diez, en relación con el índice correspondiente a junio de dos mil dos aludido en la propia resolución determinante, emitidos por el Banco de México y publicados en los Diarios Oficiales de la Federación de fechas respectivas diez de febrero, diez de marzo y ocho de abril de dos mil nueve, ocho de octubre de dos mil diez, así como diez de julio de dos mil dos, y en las publicaciones de éstos aparecen rubricados, respectivamente por el Director de Precios, Salarios y Productividad, el Director de Disposiciones de Banca Central, el Gerente de Precios y Salarios y el Director General Jurídico, todos del Banco de México.

Ahora bien, de la sentencia reclamada se aprecia que la sala responsable desestimó por inoperantes los argumentos en los que la actora planteó la ilegalidad de los aludidos Índices Nacionales de Precios al Consumidor, bajo el argumento de que dichos índices no fueron señalados como actos impugnados destacados en el juicio fiscal (foja 489 vuelta).