AMPARO DIRECTO 31/2012. 11 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 31/2012. 11 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.

Fecha: 11-Abr-2012

El Desarrollo De Las Posibilidades De Recurso Judicial Y

5. El cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Por tanto, atento al nuevo paradigma del orden jurídico nacional surgido a virtud de las reformas que en materia de derechos humanos se realizaron a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, se estima que el artículo 17 constitucional establece como género el derecho fundamental de acceso a la justicia con los principios que se derivan de ese propio precepto (justicia pronta, completa, imparcial y gratuita), mientras que los artículos 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevén garantías o mecanismos que como especies de aquél subyacen en el precepto constitucional mencionado, de tal manera que no constituyen cuestiones distintas o accesorias a esa prerrogativa fundamental, sino que tienden más bien a especificar y a hacer efectivo el derecho mencionado, debiendo interpretarse la totalidad de dichos preceptos de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados, atento al principio pro homine o pro personae, la interpretación más favorable que les permita el más amplio acceso a la impartición de justicia.

Ahora bien, atento a la plena protección del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia previsto en el artículo 17 constitucional, en relación con el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, este tribunal colegiado estima que en la especie debe concederse la protección constitucional al existir una violación al procedimiento en el juicio contencioso administrativo, que dejó indefensa a la parte quejosa en cuanto a la impugnación que realizó vía conceptos de nulidad a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor aplicados en su contra en la resolución determinada impugnada, por las razones que enseguida se exponen.

En efecto, en el caso concreto importa señalar que en el juicio de origen, la persona jurídica denominada **********, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 500-48-00-05-02-2010-22173, de fecha nueve de noviembre de dos mil diez, por virtud de la cual se determinó a la citada contribuyente un crédito fiscal en cantidad total de $1'177,312.48 (un millón setecientos setenta y siete mil trescientos doce pesos con cuarenta y ocho centavos), por concepto de pagos mensuales del impuesto al valor agregado actualizados, recargos y multas, derivado de la práctica de una revisión de gabinete (demanda de nulidad visible en las fojas 1 a 56 del juicio de origen, mientras que la resolución determinante puede consultarse en las fojas 68 a 100 y 310 a 342 de dichos autos).

Seguido el trámite respectivo, la entonces Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, dictó sentencia definitiva con fecha diecinueve de octubre de dos mil once (fojas 475 a 492 vuelta), en la que, por una parte, desestimó la causa de improcedencia formulada por las autoridades demandadas al contestar la demanda fiscal y, por otra, desestimó los diversos conceptos de impugnación formulados por la actora.

En consecuencia, la sala responsable resolvió que no se sobreseía en el juicio fiscal, y reconoció la validez de las resoluciones impugnada y recurrida.

Ahora bien, en el sexto concepto de violación (fojas 46 a 53 de este expediente), la quejosa plantea que la sentencia reclamada es contraria a derecho, en razón de que la responsable desestimó por inoperantes los argumentos de la demanda fiscal que se enderezaron a combatir los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que se aplicaron en la resolución determinante, pues a juicio de la sala fiscal al no haberse admitido la demanda de nulidad en contra de dichos índices como actos impugnados destacados, se encontraba imposibilitada jurídicamente para realizar su examen.

Al respecto, agrega la quejosa que la conclusión de la responsable resulta contraria a derecho, en razón de que la propia Sala reconoce que el juicio de nulidad se promovió en contra de la resolución del crédito fiscal determinado en contra de la contribuyente, por lo que es contradictorio que se niegue a examinar los argumentos encaminados a combatir los Índices Nacionales de Precios al Consumidor aplicados en dicha resolución, y que se hicieron valer desde la demanda primigenia.

Agrega que en la resolución impugnada se está realizando una ilegal actualización de las contribuciones determinadas en contra de la impetrante de amparo, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación, en vigor a partir del año dos mil, el Banco de México debe cotizar al menos los precios de mil productos en treinta ciudades distintas para el cálculo de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, siendo que de la revisión efectuada a los Diarios Oficiales de la Federación de diversas fechas se advierte que tales índices no se han calculado conforme a dicho procedimiento, de ahí que la actualización de contribuciones determinada en su contra sea ilegal.

Por ende, a decir de la quejosa es contrario a derecho que la responsable no analice los planteamientos formulados en contra de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor respectivos, y que fueron hechos valer en el quinto concepto de anulación de la demanda de nulidad, máxime que en el amparo directo es procedente el examen de los preceptos legales que el contribuyente estime inconstitucionales a través de los conceptos de violación, sin que ello implique que esa impugnación sea parte del acto reclamado, teniendo la eventual concesión de amparo que se otorgue por ese motivo, únicamente alcances respecto del acto combatido, lo que también sucede en el juicio contencioso administrativo.

El anterior concepto de violación resulta fundado, aunque suplido en sus deficiencias, de conformidad con lo que establece el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, y en aras del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia contenido en el artículo 17 constitucional, previamente transcrito.