AMPARO DIRECTO 31/2012. 11 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.
Fecha: 11-Abr-2012
Tal Determinación Irroga Perjuicio A La Actora Hoy Quejosa Según Se Verá A Continuación
En efecto, los artículos 2o. (se vuelve a transcribir) 3o., 14 y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, disponen lo siguiente:
"Artículo 2o. El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación. Las autoridades de la Administración Pública Federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley."
"Artículo 3o. Son partes en el juicio contencioso administrativo: I. El demandante. II. Los demandados. Tendrán ese carácter: a) La autoridad que dictó la resolución impugnada. b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa. c) El Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del Tribunal. Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación. III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante."
"Artículo 14. La demanda deberá indicar: I. El nombre del demandante, domicilio fiscal y su domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la Sala Regional Competente, así como su dirección de correo electrónico, cuando opte porque el juicio se substancie en línea a través del Sistema de Justicia en Línea. La indicación de que se tramitará en la vía sumaria. En caso de omisión, el Magistrado instructor lo tramitará en esta vía en los supuestos que proceda de conformidad con el título II, capítulo XI de esta ley, sin embargo no será causa de desechamiento de la demanda, el hecho de que ésta no se presente dentro del término establecido para la promoción del juicio en la vía sumaria, cuando la procedencia del mismo derive de la existencia de alguna de las jurisprudencias a las que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 58-2; en todo caso si el Magistrado instructor, antes de admitir la demanda, advierte que los conceptos de impugnación planteados por la actora tienen relación con alguna de las citadas jurisprudencias, proveerá lo conducente para la sustanciación y resolución del juicio en la vía ordinaria. II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación. III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa. IV. Los hechos que den motivo a la demanda. V. Las pruebas que ofrezca. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada. Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cual estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo. VI. Los conceptos de impugnación. VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya. VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda. En cada demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas, o que se afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio contra dichas resoluciones en una sola demanda. En los casos en que sean dos o más demandantes éstos ejercerán su opción a través de un representante común. En la demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Magistrado instructor requerirá a los promoventes para que en el plazo de cinco días presenten cada uno de ellos su demanda correspondiente, apercibidos que de no hacerlo se desechará la demanda inicial. Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda. Si en el lugar señalado por el actor como domicilio del tercero, se negare que sea éste, el demandante deberá proporcionar al Tribunal la información suficiente para proceder a su primera búsqueda, siguiendo al efecto las reglas previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles. En el supuesto de que no se señale domicilio del demandante para recibir notificaciones conforme a lo dispuesto por la fracción I, de este artículo, las que corresponda hacérsele en el mismo, se efectuarán por Boletín Electrónico."
"Artículo 19. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados. Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los demandados fueren varios el término para contestar les correrá individualmente."
Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece lo siguiente:
"Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: ... El Tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación ..."
De los transcritos artículos se advierte la procedencia del juicio contencioso administrativo federal promovido en contra de actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación, y que en estos casos la autoridad que emita esas resoluciones de carácter general será parte demandada en el juicio.
Asimismo, se obtiene que la demanda de nulidad deberá contener, entre otros datos, la resolución de carácter general que se impugne, la fecha de su publicación en caso de tratarse de acuerdos generales, así como la autoridad demandada, a quien deberá corrérsele traslado con la demanda, emplazándola para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surta efectos el emplazamiento.
Y respecto al llamamiento de las autoridades que hubieran emitido los actos impugnados, se le da especial relevancia a este requisito procedimental, pues en caso de que el contribuyente pretenda combatir la ilegalidad de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor aplicados en su contra en la resolución impugnada, atendiendo al contenido de la demanda de nulidad formulada por la parte actora pueden darse, entre otros, los siguientes supuestos, a saber:
a). Que la accionante precise como actos impugnados destacados los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que considere contrarios a derecho, exponiendo los conceptos de anulación tendentes a demostrar esa pretensión, y señale como demandadas a las autoridades del Banco de México o del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (atendiendo a la reforma acontecida al artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil once, en vigor desde el primero de enero de dos mil doce) que los hayan emitido, en cuyo caso una vez admitida la demanda el magistrado instructor deberá correr traslado a dichas autoridades, emplazándolas para que la contesten en los términos indicados en el artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
b). Que la parte actora únicamente combata vía conceptos de anulación, la ilegalidad de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor aplicados en su contra en la resolución determinante controvertida en forma destacada, pero sin señalar como acto impugnado ni como autoridades demandadas a tales índices y a quienes los emitieron, en cuyo caso, atendiendo al principio de instancia de parte que rige en el juicio de nulidad, y al contenido del artículo 14, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el magistrado instructor adscrito a la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del asunto, de un estudio integral del escrito de demanda deberá advertir esa situación, y prevenir a la parte actora para que manifieste si es su deseo señalar como acto impugnado a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor combatidos vía conceptos de anulación, y como autoridades demandadas a quienes los emitieron, con el apercibimiento de que de ser omisa sobre el particular, al no existir un señalamiento expreso que denote el ejercicio del derecho de acción respecto de éstos, no se tendrían con el citado carácter y, en consecuencia, los conceptos de impugnación expresados no serían susceptibles de ser analizados, en términos del artículo 14, primer párrafo, fracciones II y VI, antepenúltimo párrafo, de la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al constituir argumentos hechos valer sin vinculación con un acto impugnado en juicio.
c). En caso de que la parte actora sí señale como resolución impugnada destacada a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, pero omita referir como demandada a la autoridad o autoridades que los emitieron, en términos de lo señalado por el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el magistrado instructor correspondiente de oficio debe correrle traslado con la demanda para que la conteste en el plazo respectivo.
Con lo anterior, se estima que se da cumplimiento al derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, a fin de integrar debidamente la litis del juicio contencioso administrativo a partir de un examen integral de la demanda de nulidad en cada caso concreto en que se pretendan combatir los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, y que resulta igualmente aplicable a los restantes actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general impugnables legalmente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a partir de su primer acto de aplicación, pero siempre partiendo de que en términos del artículo 14, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es a la parte actora en el juicio de nulidad a quien corresponde el derecho de acción para precisar expresamente en la demanda inicial los actos que pretende impugnar, por ser éste un requisito formal de ese ocurso, que no puede ser sustituido oficiosamente por la sala fiscal sin que medie precisión expresa en ese sentido por parte del particular.
Robustece tal convicción el hecho de que el segundo párrafo del artículo 2o. de la ley en comento, no dispone que la impugnación de dichos actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general en forma destacada, deba acontecer en todos los casos, ni que sea una exigencia legal el efectuarla en tales circunstancias particulares, esto es, que no existe fundamento legal que permita la interpretación del órgano jurisdiccional, para ordenar la tramitación del juicio contencioso administrativo federal de manera oficiosa, sustituyéndose en el derecho en el ejercicio de la acción por la parte actora.
Por tanto, en el caso concreto se estima que resultaba un imperativo legal para la magistrada instructora prevenir a la parte actora a efecto de que precisara si es su voluntad impugnar como actos destacados los Índices Nacionales de Precios al Consumidor en comento, apercibiéndola de que en caso de ser omisa sobre el particular, al no existir un señalamiento expreso que denote el ejercicio del derecho de acción respecto de éstos, no se tendrían con el citado carácter y, en consecuencia, los conceptos de anulación expresados no serían susceptibles de ser analizados, en términos del artículo 14, primer párrafo, fracciones II y VI, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al constituir argumentos hechos valer sin vinculación con un acto impugnado en juicio; y únicamente en el supuesto de que expresamente manifestara que es su intención efectuar tal señalamiento de actos controvertidos en particular, la magistrada instructora procediera a tenerlos con tal carácter, y ordenara el emplazamiento correspondiente.
Y al no haberlo hecho así, es evidente que se cometió una violación a las reglas que rigen el procedimiento que amerita conceder el amparo a fin de que se decrete su reposición, pues no se hizo la prevención antes apuntada, no obstante que la actora adujo la ilegalidad de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor respectivos en el texto de la demanda de origen; violación que trascendió al resultado del fallo reclamado, ya que ante la citada omisión la responsable declaró inoperantes los argumentos en los que la actora controvirtió la legalidad de los aludidos índices.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 346 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 292 y 293, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, cuyo contenido es el siguiente:
"PROCEDIMIENTO. SÓLO DEBE REPONERSE CUANDO LA VIOLACIÓN AL MISMO TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.-Es cierto que conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva apareciere una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o que pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del procedimiento; sin embargo, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que la reposición únicamente cabe decretarla cuando la violación relativa efectivamente trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, pues, de lo contrario, se llegaría al extremo de retardar el trámite y solución de los juicios de amparo sin ningún resultado práctico."
No obstante haber resultado fundado el argumento antes analizado, en el caso concreto este tribunal colegiado estima necesario referir que en el juicio de nulidad de origen la parte actora ofreció la prueba pericial contable con la demanda de nulidad (foja 2), misma que se desahogó al tenor de los dictámenes formulados por los peritos de la parte actora (fojas 361 a 373), de la autoridad demandada (fojas 379 a 407), así como del perito tercero en discordia designado en el juicio de origen (fojas 429 a 443); pues la existencia de dicha probanza legal debe considerarse en los lineamientos que se fijen a la responsable respecto de la concesión de amparo, como se expone a continuación.
Ello es así, dado que se estima que en cada caso concreto debe ponderarse la subsistencia de los medios probatorios ofrecidos por las partes en autos, al margen de la reposición del procedimiento que se ordene con motivo de la concesión de amparo solicitada.
Ahora bien, en el caso concreto se advierte que la prueba pericial contable ofrecida y desahogada en los autos del juicio de nulidad de origen, se refirió al fondo de la determinación que por concepto de pagos mensuales de impuesto al valor agregado fueron objeto de la resolución determinante, pero sin referirse de modo alguno a la actualización de esas contribuciones con base en los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que fueron tildados de ilegales por la actora vía conceptos de impugnación, lo que se constata tanto del cuestionario al tenor del cual se desahogó esa probanza, que obra en las fojas 160 y 161 de autos, como de los propios dictámenes periciales antes mencionados (fojas 361 a 373, 379 a 407, y 429 a 443).
Por tanto, en aras del principio de prontitud en la impartición de justicia contenido en el derecho fundamental que prevé el artículo 17 constitucional, como antes se dijo, se estima que cuando con motivo de la concesión de amparo solicitada se ordene prevenir a la actora para que manifieste si señala o no como actos impugnados destacados a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor aplicados en la resolución determinante impugnada, y como demandadas a las autoridades que los emitieron o a quien legalmente las represente, debe ponderarse en cada caso si el previo ofrecimiento y desahogo de las respectivas probanzas (distintas de las documentales que se desahogan por su propia naturaleza) que obran en el juicio de nulidad, debe o no subsistir a efecto de no afectar la oportunidad de defensa de la autoridad que eventualmente pueda ser llamada al juicio fiscal; conforme a lo cual, en el caso a estudio se considera que al versar la pericial contable ofrecida y desahogada en autos, sobre aspectos diversos de lo que constituye el objeto y legalidad de los índices respectivos, cuya incidencia sólo trascendería a la actualización de las contribuciones determinadas, es inconcuso que aun cuando se conceda el amparo para que se reponga el procedimiento en el juicio fiscal de origen debe subsistir, por economía procesal, lo actuado en cuanto al desahogo de la probanza mencionada, a fin de considerar su contenido al momento de dictar un nuevo fallo.
En las relatadas consideraciones, lo procedente es conceder a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado, a fin de que la sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que, siguiendo los lineamientos fijados en la presente ejecutoria, ordene reponer el procedimiento en el juicio de nulidad, para que la magistrada instructora haga la prevención a la parte actora a efecto de que precise si es su voluntad impugnar como actos destacados los Índices Nacionales de Precios al Consumidor correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil nueve, así como el de septiembre de dos mil diez, en relación con el índice correspondiente a junio de dos mil dos aludido en la propia resolución determinante, y como demandadas a las autoridades que los emitieron, que han quedado mencionadas con antelación, apercibiéndola de que en caso de ser omisa sobre el particular, al no existir un señalamiento expreso que denote el ejercicio del derecho de acción respecto de éstos, no se tendrían con el citado carácter y, en consecuencia, los conceptos de anulación expresados no serían susceptibles de ser analizados, en términos del artículo 14, primer párrafo, fracciones II y VI, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al constituir argumentos hechos valer sin vinculación con un acto impugnado en juicio; y únicamente en el supuesto de que expresamente manifestara que es su intención efectuar tal señalamiento de actos controvertidos en particular, la magistrada instructora procediera a tenerlos con tal carácter, y ordenara el emplazamiento correspondiente; hecho lo cual, continúe con el trámite del juicio de nulidad como en derecho corresponda, en la inteligencia de que deberá subsistir el ofrecimiento y desahogo previo de la prueba pericial contable que obra en autos, a fin de que su contenido sea valorado por la Sala en el momento procesal oportuno.
En el aspecto anterior, similar criterio sostuvo este tribunal colegiado al resolver, por unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Jorge Higuera Corona, el juicio de amparo DF-388/2011, en sesión de veintitrés de marzo de dos mil doce.
En atención a la conclusión antes alcanzada, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos expuestos en la demanda de garantías, pues el estudio de las cuestiones a que éstos se refieren, sea cual fuere el pronunciamiento que sobre ellas se efectuara, en nada variaría el resultado del presente fallo; lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 107, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 85, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, cuyo contenido es el siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
Por último, como previamente se dijo en el considerando que antecede, este tribunal colegiado advierte que el Administrador Local Jurídico de Puebla Sur, en representación de las autoridades demandadas en el juicio fiscal a quienes les reviste el carácter de tercero perjudicadas, mediante el oficio sin número que obra en las fojas 79 a 103 de este expediente, formuló alegatos en el presente juicio de amparo directo habiéndose desestimado previamente la causa de improcedencia planteada en éstos; sin embargo, al no formar parte los alegatos de la litis, este órgano jurisdiccional no está obligado a tomarlos en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia 39 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 31 y 32, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, de rubro: "ALEGATOS. NO FORMAN "PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO."
Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 79, 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra la sentencia dictada por la entonces Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el diecinueve de octubre de dos mil once, en el juicio de nulidad número 553/11-12-03-5, en los términos precisados en la parte final del considerando sexto de esta ejecutoria.
Notifíquese personalmente; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, devuélvanse los autos a la sala de su origen y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Francisco Javier Cárdenas Ramírez, José Eduardo Téllez Espinoza y Jorge Higuera Corona, con el voto concurrente en la parte considerativa del señor Magistrado Jorge Higuera Corona, siendo ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción IV y penúltimo párrafo, 18, fracción II y 20, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Considerando
- Los Mencionados Preceptos Son Del Siguiente Tenor
- La Existencia De Un Recurso Judicial Efectivo Contra Actos Que Violen Derechos Fundamentales
- El Desarrollo De Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- El Artículo Bis Fracción Vi De La Ley De Amparo Dispone Lo Siguiente
- Tal Determinación Irroga Perjuicio A La Actora Hoy Quejosa Según Se Verá A Continuación