AMPARO DIRECTO 427/2011. 19 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MA. ELISA TEJADA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: NELSON LORANCA VENTURA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 427/2011. 19 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MA. ELISA TEJADA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: NELSON LORANCA VENTURA.

Fecha: 19-Abr-2012

Considerando

QUINTO. Previamente al análisis del fondo del asunto, se impone resolver el incidente de falsedad promovido por la tercera perjudicada **********. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, párrafos primero y tercero y 184, fracción I, de la Ley de Amparo, 145 a 149 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a la primera codificación citada, según lo autoriza el numeral 2o. de aquélla.

En efecto, es factible que en el juicio de amparo se pueda objetar la firma que calza tanto la demanda de garantías, como la del escrito de su presentación ante la autoridad responsable, al tratarse de documentos que provienen de una de las partes, en los que se plasma la voluntad del que incoa la acción constitucional, de manera que si otro de los contendientes pretende desvirtuar esto último, es jurídicamente aceptable resolver respecto de tal impugnación.

Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 91/2006, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro 174709 en el sistema electrónico de consulta IUS, publicada en la página 7 del Tomo XXIV, julio de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

"INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Conforme al sistema previsto en los párrafos primero y tercero del artículo 35 de la Ley de Amparo que establece reglas comunes al juicio de garantías en sus dos vías, en el amparo directo es admisible cualquier clase de incidencia y deberá resolverse: 1) Mediante tramitación especial si la ley lo establece; 2) De plano y sin forma de sustanciación, si por su naturaleza hiciera imposible la decisión de fondo, o 3) Conjuntamente con la sentencia definitiva, si su resolución previa no impidiera el dictado de ésta. Ahora bien, el incidente de falsedad de las firmas de la demanda o de un escrito de agravios durante la tramitación del amparo directo no encuadra en los dos primeros supuestos, porque además de que la ley de la materia no lo prevé, el referido incidente no tiene la naturaleza intrínseca de ser de previo pronunciamiento, porque si bien su resolución anticipada condiciona la emisión de la sentencia de fondo, no hay razón para estimar que para resolverla deba suspenderse el curso del juicio, pues una incidencia así puede resolverse conjuntamente con el dictado de la sentencia con la que culmine el juicio, y ser declarada fundada o infundada en su parte considerativa. En ese tenor, se concluye que el aludido incidente de falsedad de firmas es admisible en cualquier momento del procedimiento hasta antes de que el asunto se liste para sesión, y será resuelto conjuntamente con la sentencia principal, esto es, la de amparo en un caso y la que resuelva el recurso en el otro, aplicando las reglas previstas en los artículos 360 y del 145 al 149 del Código Federal de Procedimientos Civiles; cosa contraria sucede en materia de suspensión, en la que, dada la celeridad que caracteriza su trámite, se debe resolver primero el recurso de queja que se hubiere interpuesto en términos de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo, y posteriormente el incidente de falsedad; y en el supuesto de que éste resulte fundado, la falsificación constituye un hecho superveniente."

Así mismo, cabe citar la jurisprudencia P./J. 148/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 15/97, con registro 190657 en el sistema electrónico de consulta IUS, publicada en la página 11 del Tomo XII, diciembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:

"DEMANDA DE AMPARO. EL ESCRITO RELATIVO REVISTE EL CARÁCTER DE DOCUMENTO PRIVADO, POR LO QUE ES SUSCEPTIBLE, JURÍDICAMENTE, DE SER OBJETADO DE FALSO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO. Si bien en ningún precepto de la Ley de Amparo, se establece qué debe entenderse por documento privado, resulta aplicable supletoriamente al ordenamiento invocado el Código Federal de Procedimientos Civiles, que en su artículo 129 determina que son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; mientras que en el diverso artículo 133 del propio ordenamiento legal se indica que los documentos privados son los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 129, entre los cuales quedan comprendidos los escritos elaborados por particulares, en los que aparezca la firma o el signo que refleje la voluntad del suscriptor del documento. En consecuencia, el escrito inicial de demanda de amparo participa de las características de un documento privado, porque proviene de un particular y en él aparece la firma o signo que refleja la voluntad de su suscriptor, de ahí que sea susceptible jurídicamente de ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad, sin que sea obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que el artículo 153 de la Ley de Amparo disponga que sólo serán objetables de falsos ‘los documentos’ que presentaren las partes en el juicio de amparo, porque esa acepción comprende también las promociones presentadas por ellas, pues constituyen documentos, atento lo cual se encuentran sujetas a la impugnación de falsedad, de acuerdo a lo dispuesto en el precepto últimamente citado."

Así las cosas, como la pretensión incidental está referida a la impugnación de la firma que obra en la demanda de amparo ante la autoridad responsable, debe precisarse que consta en original en la foja doce del toca radicado en este Tribunal Colegiado de Circuito con el número **********.

De igual forma, cabe destacar que el quejoso **********, en diligencia de treinta y uno de octubre de dos mil once (página sesenta y cinco), realizó ante la fe del secretario de Acuerdos de este Tribunal Colegiado de Circuito, los ejercicios caligráficos que le indicaron los peritos propuestos por las partes actora y demandada incidentales, mismos que sirven de referentes indubitables para efectos del cotejo, no obstante que se hubieran ejecutado con posterioridad a la fecha en que se plasmó la firma cuestionada, es decir, después del diez de agosto de esa anualidad; o bien, a pesar de que su autor pudiera haber pretendido modificar tanto su escritura como la firma que ordinariamente realiza, a efecto de obtener un peritaje favorable, pues las indicadas circunstancias, si bien no inciden en la certeza que se tiene en cuanto al origen gráfico de los referidos ejercicios escriturales, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 140, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de acuerdo con su artículo 2o., se consideran indubitables para el cotejo, lo cierto es que pueden ser apreciadas por los peritos, de conformidad con sus conocimientos y habilidades, al momento de elaborar el estudio grafoscópico que se les encomendó, y ellos estarán en condiciones de identificar sus rasgos característicos.

Cobra aplicación al respecto, el criterio emitido por este órgano colegiado, al resolver el amparo en revisión 63/2005, con registro 177960 en el sistema electrónico de consulta IUS, publicado en la página 1432 del Tomo XXII, julio de dos mil cinco, Tribunales Colegiados de Circuito del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dispone:

"FIRMAS INDUBITABLES EN EL AMPARO INDIRECTO. TIENEN ESTE CARÁCTER PARA EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA O GRAFOSCÓPICA, LAS PLASMADAS EN PRESENCIA DEL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, CON INDEPENDENCIA DE LA FECHA EN QUE SE IMPRIMAN. El artículo 140, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de acuerdo con su artículo 2o., al establecer como indubitables para el cotejo, las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales, en presencia del secretario del tribunal, o de quien haga sus veces, por aquel cuya firma, letra o huella digital se trate de comprobar y las puestas ante cualquier otro funcionario investido de fe pública, permite concluir que en la tramitación del juicio de amparo indirecto las firmas plasmadas en presencia del secretario del tribunal devienen indubitables, precisamente en atención a la fe pública de que se halla revestido ese funcionario, lo que determina la certeza de que el indicado signo gráfico se estampó ante él y que la autoría de quien lo realizó no está a discusión, con independencia de la fecha en que se ejecute el correspondiente ejercicio caligráfico; sin que para ello resulte óbice que el autor de tales firmas, enterado del objeto de esa diligencia, pretendiera disimular el grafismo habitual con el que firma, con el ánimo de obtener, en su oportunidad, un dictamen favorable; pues esa es precisamente la misión que tienen encomendada los peritos en grafología o grafoscopía, cuyos conocimientos permitirán establecer si hay o no coincidencia entre dos firmas, a pesar de que intencionalmente pretendiera su autor ocultar o alterar algunos de sus rasgos, dado que los esenciales se conservan incólumes y con métodos científicos puede detectarse tal alteración."

Una vez precisadas las firmas dubitadas e indubitadas del quejoso, es menester señalar que independientemente de la apreciación directa que este órgano colegiado pudiera llevar a cabo de las mismas, así como de las posibles coincidencias o diferencias que pudieran tener las cuestionadas respecto de aquellas de las que no se duda, desde luego, resulta necesario el apoyo especializado sobre la materia caligráfica, grafoscópica y grafométrica, pues a través de los dictámenes periciales correspondientes se habrá de ilustrar a esta potestad federal a efecto de contar con elementos de juicio suficientes que le permitan normar su criterio. Ello es así, en virtud de que la materia de la indicada peritación lo que persigue es analizar unos grafismos que más allá de su simple apreciación visual, implica adentrarse en conocimientos especializados en las referidas materias, para conocer la verdad, esto es, si fueron o no puestos por la persona a la que se le atribuyen, es decir, por **********.

Aunado a que, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente en el asunto, la valoración de las pruebas periciales aportadas en el incidente de que se trata, queda a la prudente apreciación de este tribunal.

Precisado lo anterior debe decirse que en la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres o de libre convicción.

Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles.

Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al establecer que el tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valoración contradictoria y, en el artículo 211, que señala que el valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del tribunal.

De modo que, salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente.

Las reglas de la sana crítica consisten, en su sentido formal, en una operación lógica. Las máximas de la experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba.

En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida.

Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba, el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya.

Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación.

Luego, la peritación cumple con una doble función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente.

Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente.

Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria.

Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo.

Por otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza.

Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen.

Lo anterior encuentra soporte, por igualdad de razón, en la jurisprudencia I.3o.C. J/33, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con registro 181056 en el sistema electrónico de consulta IUS, visible a página 1490, Tomo XX, julio de dos mil cuatro, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

"PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS. En la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba plena satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen."

Señalado lo anterior, debe decirse que a criterio de este órgano jurisdiccional, el dictamen rendido por **********, perito propuesto por la tercera perjudicada y actora incidental ********** merece plena eficacia probatoria.