AMPARO DIRECTO 186/2012. 14 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: AHIDEÉ VIOLETA SERRANO SANTILLÁN.
Fecha: 14-May-2012
Artículo La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes
"I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;
"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;
"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;
"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;
"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;
"VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;
"VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y
"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."
En ese contexto legal, existe un orden o prelación procesal a que debe sujetarse la actuación de las partes y de la Junta: Se hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, se dará la palabra al actor para la exposición de su demanda. El actor debe exponer la demanda, ratificándola, modificándola o, en su caso, aclararla, o bien, la Junta podrá prevenir al trabajador para que cumpla con los requisitos omitidos o subsane las irregularidades que se le hayan indicado al plantear sus adiciones a la demanda. Después de expuesta la demanda, el demandado procederá, en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito y se establece que el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos hechos en que se fundó la demanda y no podrá admitirse prueba en contrario.
Este artículo señala la forma en que se desarrolla la etapa de demanda y excepciones y contempla el principio de concentración procesal al establecer en las fracciones III y IV que expuesta la demanda "... el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito ...", donde opondrá sus excepciones y defensas, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos de la demanda, afirmándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios; que: "El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia y no podrá admitirse prueba en contrario."
Conforme a lo anterior, se colige que la contestación a la demanda debe agotarse en un solo acto, lo cual no implica dejar en indefensión a las partes, en caso de que se tramite un incidente de previo y especial pronunciamiento, como es el de competencia, porque éste no interrumpe la contestación a la demanda, sino lo único que implica es que no pueda pasarse a la siguiente etapa procesal, esto es, la de ofrecimiento y admisión de pruebas hasta en tanto no se dicte la interlocutoria; además, la Ley Federal del Trabajo no autoriza que la contestación a la demanda se formule por partes, por no existir un numeral expreso que establezca una excepción al principio de concentración procesal.
Entonces, si en la fase de demanda y excepciones el actor planteó el incidente de competencia, la Junta no debía reservar el derecho al demandado para que contestara el escrito inicial después de que la ratificara el actor, toda vez que, se reitera, la ley laboral no autoriza que la contestación al escrito inicial se formule por partes, lo que significa que aun cuando se opongan incidentes de previo y especial pronunciamiento, la contestación debe producirse en ese momento por ser un solo acto; y lo único a que está obligada la Junta es a no pasar a la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas hasta dictar la resolución interlocutoria.
El anterior criterio se apoya en la jurisprudencia 4a./J. 20/92, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, materia laboral, página 21, cuyos rubro y texto, son del tenor siguiente:
"CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LABORAL. DEBE FORMULARSE EN UN ACTO CONTINUO, AUNQUE SE OPONGAN EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. Conforme al principio de concentración que establece el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo y que confirman múltiples preceptos de dicho cuerpo de ley, el procedimiento laboral tiende a centralizar las cuestiones litigiosas con el fin de evitar dilaciones procesales y contribuir a la expeditez de las resoluciones. Dentro de este contexto, corroborado específicamente por el artículo 878, fracciones III, IV y V, de la mencionada ley, la contestación a la demanda debe producirse en un solo acto aunque se opongan excepciones de previo y especial pronunciamiento, sin que las Juntas puedan, válidamente, permitir que se suspenda la contestación al oponerse alguna de dichas excepciones para substanciarla y resolverla, con el propósito de que con posterioridad continúe en el uso de la palabra el demandado y termine de oponer sus excepciones, ya que este proceder que tolera el fraccionamiento de la contestación a la demanda carece de fundamento legal, sin que puedan considerarse como apoyo los artículos 762 y 763 de dicha ley, que ordenan la tramitación incidental de tales excepciones, en virtud de que estos preceptos se refieren a la forma de substanciar esas defensas, pero una vez que el demandado ha agotado su contestación."
De manera que a pesar de que el actor planteó incidente de competencia antes de ratificar la demanda, lo que motivó que la parte demandada realizara diversas manifestaciones tendientes a rebatirlas y expresar las razones por las que la Junta debía seguir conociendo del asunto, sin que diera contestación al escrito inicial cuando debió hacerlo al hacer uso de la palabra por primera vez en esa audiencia, sin embargo, se limitó a refutar ese incidente, pero como se mencionó, independientemente de que el actor no haya realizado ninguna manifestación en relación a la demanda, pues estaba abierta la etapa de demanda y excepciones y el actor promovió el incidente de competencia sin que en ese momento la autoridad lo haya admitido y tampoco suspendió el procedimiento, por el contrario, una vez que el actor planteó el incidente, la responsable inmediatamente dio el uso de la voz al apoderado de la parte demandada y ésta en lugar de que diera contestación a la demanda, refutó lo que manifestó el actor, posteriormente, la Junta tuvo por ratificada la demanda y por celebrada la etapa de demanda y excepciones, señalando también que como a la parte demandada le concedió el uso de la palabra sin que hubiera contestado el escrito inicial, le tuvo por admitidos los hechos, sin derecho a ofrecer pruebas.
En el mismo orden de ideas, el quejoso sostiene que como el actor no ratificó su demanda, la Junta debió prevenirlo de esa omisión en el acta respectiva, en lugar de tenerlo de oficio por reproducido, pues este supuesto se actualiza cuando no comparece en la etapa de demanda y excepciones, de acuerdo al primer párrafo del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, lo que no sucedió en el caso, por lo que debió exponer su demanda para que el ahora quejoso procediera a contestarla conforme lo dispone la fracción II del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo; no obstante, la responsable con base en el numeral 879, de oficio, reprodujo el escrito inicial de demanda, a pesar de que dicho artículo establece que la citada ratificación ocurre cuando la parte actora no comparece.