AMPARO DIRECTO 186/2012. 14 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: AHIDEÉ VIOLETA SERRANO SANTILLÁN.
Fecha: 14-May-2012
Considerando
QUINTO. Los conceptos de violación son inatendibles en parte e infundados en otra, los cuales se estudian en orden distinto al planteado en la demanda de garantías.
Se califican inatendibles porque el quejoso los plantea bajo la expresión de que el laudo, por los motivos que aduce, lesionan la esfera jurídica de la persona moral codemandada; lo anterior, en cuanto se redactan en plural y en ese sentido se infiere que los aduce el impetrante ********** y también **********; de manera que cuando el inconforme plantea sus argumentos también a nombre de esta última, no pueden atenderse puesto que no acude a este juicio de amparo en representación de la misma, sino por propio derecho.
Entonces, a continuación se estudian los conceptos de violación que expresa el peticionario de amparo **********.
El inconforme sostiene que la Junta lo dejó en estado de indefensión en la audiencia de veintiuno de enero de dos mil diez, al negarle el derecho a contestar la demanda y ofrecer pruebas; y que aun cuando se considerara que no contestó la demanda en la etapa que correspondía, lo cierto es que compareció, esto no debía significar que fuera privado de ofrecer las pruebas en la etapa siguiente para desvirtuar la imputación de la relación de trabajo y el despido injustificado, como lo establece el artículo 879, tercer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, por lo cual la autoridad realizó una aplicación inexacta del artículo 878, fracciones II a VIII, del mismo, por las siguientes circunstancias: El actor no ratificó su demanda y al ser así debió prevenirlo de esa omisión en el acta respectiva, en lugar de tenerlo de oficio por reproducido, pues este supuesto se actualiza cuando no comparece en la etapa de demanda y excepciones, lo que no sucedió en el caso; que no pudo contestar la demanda en esa audiencia porque no consta en el acta que el actor haya expuesto la demanda al hacer uso de la voz, sino que, por el contrario, manifestó: "... Que antes de ratificar con fundamento en los artículos 761 al 770 de la Ley Federal del Trabajo, en este acto vengo a plantear incidente de competencia ..." y esta circunstancia no daba certeza de que el actor en su comparecencia estuviera exponiendo su demanda, modificándola o ratificándola o desistiéndose de la misma, por lo que la responsable al cerrar la etapa de demanda y excepciones lesionó de manera grave la esfera jurídica del quejoso al no permitirle contestar la demanda; que ilegalmente tuvo por reproducida, de oficio, la demanda y por admitida, sin prueba en contrario, pues la reproducción de oficio procede sólo cuando la parte actora no comparece a la etapa de demanda y excepciones, de acuerdo al primer párrafo del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo; que para que la Junta negara el derecho de probar debió constar en el acta el silencio o las evasivas del quejoso, esto es, para que se tuvieran por ciertos los hechos que en la audiencia aún no constaba que se manifestaran, ni se ratificaran por el actor, por lo que la Junta realizó una aplicación inexacta del artículo 878 del ordenamiento citado, dejando al impetrante en estado de indefensión.
También aduce el quejoso que la Junta infringió su esfera jurídica porque el laudo tiene su sustento en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, que no establece la privación a las partes para ofrecer pruebas, pues sólo se limita a establecer la obligación y forma en la que el demandado debe contestar la demanda y que aun cuando no hubiera comparecido a la audiencia de ley, la Junta, al tener por admitida la demanda sin prueba en contrario, violó en su perjuicio, lo establecido por el artículo 879, tercer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo.
Que de una interpretación de la Ley Federal del Trabajo se tiene que al no comparecer el demandado a la audiencia en su etapa de demanda y excepciones, se tiene por admitida la misma, pero se deja a salvo su derecho de probar, por lo que con mayor razón en el caso de que los demandados comparezcan y no contesten la demanda, se aplicaría la misma disposición porque no existe artículo expreso que lo impida o determine lo contrario. En consecuencia, aduce el quejoso, que es ilegal la decisión de la Junta al acordar que los codemandados al no dar contestación a la demanda, la tenían por admitida, sin prueba en contrario, según el acta de la audiencia de veintiuno de enero de dos mil diez, y que al desechar las pruebas que ofrecieron en la audiencia de veintitrés de marzo del mismo año, se infringieron las formalidades que deben seguirse en el procedimiento, dejando en total estado de indefensión a los codemandados, pues se omitió observar y aplicar debidamente los artículos 878 y 879 de la Ley Federal del Trabajo y que al dictar el laudo también infringió lo dispuesto en los artículos 841 y 842 del mismo ordenamiento. De tal suerte que se actualizó el supuesto contemplado en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.
Que tiene el derecho constitucional de ser oída y vencida en juicio, que es el derecho a la defensa; que la Ley Federal del Trabajo establece la equidad procesal de las partes como principio rector del procedimiento y esto no se cumplió, pues a la empresa se le privó de contestar la demanda y de ofrecer pruebas; que el laudo tiene un sustento legal inaplicable que es el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo; que carece de fundamentación y motivación, limitándose a dictar una resolución en perjuicio del quejoso a pesar de que no fue oído ni vencido en juicio, porque se le negó la oportunidad de hacerlo, como se advierte de las audiencias de veintiuno de enero de dos mil diez y veintitrés de marzo del mismo año, pues se le privó de contestar la demanda y de ofrecer pruebas para desvirtuar la acción intentada en el juicio laboral, a pesar de que es derecho procesal que establece en su favor esa ley y la Constitución.
Es conveniente transcribir, en la parte conducente, las etapas de conciliación, de demanda y excepciones de la audiencia de ley, para que se observe cómo se desarrolló:
"En México, Distrito Federal, siendo las once horas del día veintiuno de enero del año dos mil diez día y hora señalados para la presente audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, y estando esta Junta debidamente integrada y llamadas que fueron las partes por tres veces consecutivas en voz alta por el C. Auxiliar, ante la presencia del secretario de Acuerdos que da fe, comparece por la parte actora sus apoderados legales Lic. **********, así como **********, con personalidad acreditada en autos, y por la parte demandada comparece ********** por su propio derecho, así como en su carácter de ********** de la empresa **********, quien tiene acreditada su personalidad en términos del testimonio notarial y credencial del IFE que obra en autos; asistidos ambos por conducto de su apoderado legal Lic. ********** quien tiene acreditada su personalidad en términos de la carta poder que obra en actuaciones y quien se identifica con cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública con número **********. Abierta la audiencia por el C. Auxiliar. Se abre la etapa conciliatoria. En uso de la palabra los comparecientes dijeron: Que por el momento no es posible llegar a un arreglo conciliatorio. La Junta acuerda. Por celebrada y cerrada la etapa conciliatoria para los efectos legales a que haya lugar, por hechas las manifestaciones de las partes y como lo manifiestan por el momento no es posible llegar a un arreglo conciliatorio, lo anterior con fundamento en el artículo 876, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que se turnan los autos, a la etapa de demanda y excepciones, continúese con la audiencia. Abierta la etapa de demanda y excepciones. En uso de la palabra la parte actora dijo: Que antes de ratificar con fundamento en los artículos 761 al 770 de la Ley Federal del Trabajo, en este acto vengo a plantear incidente de competencia para que en las resultas del juicio no sean contradictorias, ya que como se desprende en el inciso a), del capítulo de prestaciones el diverso juicio anterior al presente, se celebra en la Junta Especial Número Tres, expediente número **********, y en virtud de que dicha Junta tiene conocimiento del juicio mencionado, y a efecto, reitero, de que las resoluciones no resulten contradictorias ya que ese diverso juicio corresponde exactamente a las mismas partes y bajo la continuidad de la relación laboral como se desprende del citado apartado a), del capítulo de prestaciones del presente juicio, en consecuencia, en virtud de que no se ha roto la relación laboral pues el juicio de referencia *********, se encuentra sub júdice, en consecuencia, para evitar contradicciones entre este juicio en el que se actúa con el anterior mencionado, solicito que esta Junta declare la incompetencia correspondiente y remita los presentes autos a la Junta Especial Número Tres de esta propia Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. Se ofrecen como pruebas de la parte que represento: 1. La instrumental de actuaciones consistente en lo narrado en el escrito inicial de demanda; 2. La presuncional legal y humana en su doble aspecto consistente en evitar que entre la Junta Especial Número Tres y esta Junta Especial Número Cinco de esta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, emitan resoluciones contradictorias. En uso de la palabra la parte demandada dijo: Que en este acto a nombre de mis representados, vengo a dar contestación al improcedente incidente de competencia que pretende hacer valer la parte actora en los siguientes términos: Es totalmente improcedente lo señalado por la parte actora en lo que respecta que esta Junta Local de Conciliación y Arbitraje sea incompetente para conocer del presente asunto, dado que la naturaleza de los actos que reclama la actora en el presente juicio son distintos a los que se remitan en el primer juicio ante la Junta Local Número Tres de Conciliación y Arbitraje, así mismo es totalmente improcedente establecer que en el presente juicio se declare la incompetencia de esta autoridad laboral toda vez que en auto de fecha veintiuno de agosto de dos mil nueve a foja 9 de autos, esta Junta establece claramente su competencia para conocer del presente juicio, aunado a que el momento procesal para hacer valer dicha acción que reclama la actora es precisamente recurriendo el auto admisorio y no como ahora lo quiere hacer, en consecuencia, solicito se tenga por desechado por notoriamente improcedente el incidente de competencia que hace valer la parte actora, ofreciendo desde este momento las siguientes pruebas: 1. La instrumental de actuaciones consistente en el auto de fecha veintiuno de agosto de dos mil nueve, en el cual se establece la competencia de esta Junta, para conocer del presente asunto. 2. La presuncional en su doble aspecto legal y humana consistente en todo lo que favorezca a los intereses de mi representada, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. La Junta acuerda: Por celebrada y cerrada la etapa de demanda y excepciones. Se tiene compareciendo por la parte actora a su apoderada Lic. **********, a quien se le reconoce su personalidad así como a los demás profesionistas mencionados en carta poder que obra a foja 8 de autos; lo anterior con fundamento en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo. Y toda vez que no ratifica su escrito inicial de demanda, el mismo se le tiene por reproducido de oficio su escrito inicial de demanda con fundamento en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo. Se reconoce la personalidad como apoderado de la persona moral demandada y del codemandado físico a **********, en términos de la carta poder de tres de noviembre de dos mil nueve, que se encuentra relacionado con la escritura constitutiva y los cuales corren agregados de fojas 20 a 40 de autos, y toda vez que los demandados no dan contestación al escrito inicial de demanda, se les hace efectivo el apercibimiento decretado en autos y se le tiene por admitida la demanda sin prueba en contrario con fundamento en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo. En virtud que a la presente audiencia no comparece el ********** a pesar de encontrarse debidamente notificada según se desprende de autos y haber sido llamada por tres veces consecutivas en voz alta por la secretaria de Acuerdos, que actúa y da fe, con fundamento en el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, se estará a las resultas del juicio. Toda vez que la parte actora promueve incidente de previo y especial pronunciamiento con fundamento en los artículos 761 al 763 de la Ley Federal del Trabajo, se suspende la celebración de la presente audiencia y se señala para que tenga lugar una audiencia incidental de competencia para el día dieciséis de febrero del año en curso a las doce treinta horas. Audiencia a la que deberán de comparecer las partes a manifestar y ofrecer las pruebas que consideren necesarias únicamente por lo que respecta al incidente de cuenta, apercibidas que de no comparecer el día y hora señalados, se les tendrá por perdido su derecho con posterioridad para manifestar y ofrecer pruebas por lo que respecta al incidente. Notifíquese por boletín laboral el presente proveído al tercero interesado **********. De este acuerdo quedaron notificados los comparecientes firmando al margen para constancia y al calce los integrantes de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del D.F. Doy fe." (firma).
Esta transcripción permite advertir que en la audiencia de ley, la Junta declaró cerrada la etapa conciliatoria en la que las partes no llegaron a un acuerdo. Se abrió la fase de demanda y excepciones y la Junta dio el uso de la palabra a la parte actora quien, promovió el incidente de competencia, así: "Que antes de ratificar con fundamento en los artículos 761 a 770 de la Ley Federal del Trabajo, en este acto vengo a plantear incidente de competencia ...". Cuando concluyó el uso de la voz, intervino la parte demandada y se dedicó a refutar lo que éste adujo en torno al incidente, pero no contestó la demanda y la Junta acordó:
"... Por celebrada y cerrada la etapa de demanda y excepciones. Se tiene compareciendo por la parte actora a su apoderada Lic. **********, a quien se le reconoce su personalidad, así como a los demás profesionistas mencionados en carta poder que obra a foja 8 de autos; lo anterior con fundamento en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo. Y toda vez que no ratifica su escrito inicial de demanda, el mismo se le tiene por reproducido de oficio su escrito inicial de demanda con fundamento en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo ..."
En ese contexto, los artículos 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, establecen que se tramitan como incidentes de previo y especial pronunciamiento las cuestiones inherentes, entre otras, a la de competencia. El último precepto legal establece que cuando se trate de competencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá de plano.
La Ley Federal del Trabajo, en el artículo 685, consagra que los principios procesales del juicio laboral consisten en que es público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se inicia a instancia de parte; que las Juntas tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.
El principio de concentración consiste en que la Junta tiene que centralizar o reunir las cuestiones litigiosas para resolverlas en una sola audiencia o en el menor número de ellas, a fin de evitar dilaciones procesales y contribuir a que la justicia sea pronta y expedita.
Asimismo, el artículo 771 de la ley laboral, impone a los presidentes y auxiliares de las Juntas, proveer lo indispensable con objeto de que los juicios no queden inactivos y que se dicte laudo.