AMPARO DIRECTO 186/2012. 14 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: AHIDEÉ VIOLETA SERRANO SANTILLÁN.
Fecha: 14-May-2012
El Concepto De Violación Es Infundado
La Junta mediante acuerdo de once de marzo de dos mil cuatro, admitió a trámite la demanda laboral promovida por el actor; fijó día y hora para la celebración de la audiencia de ley, en sus etapas de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, señalando que debían comparecer las partes; las apercibió que para el caso de no hacerlo, les tendría por inconformes con todo arreglo conciliatorio; a la actora por reproducido en vía de demanda su escrito inicial y a la demandada por contestado en sentido afirmativo y a ambas partes por perdido su derecho para ofrecer pruebas.
De la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que tuvo verificativo el veintiuno de enero de dos mil diez, se observa que antes de ratificar la demanda el actor promovió incidente de competencia y que la Junta acordó reconocer la personalidad a su apoderada y le tuvo por reproducido de oficio su escrito inicial, con fundamento en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo.
Es correcta la actuación de la responsable, ya que los artículos 685, 878, fracción II y 879, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo establecen que el procedimiento laboral es eminentemente oral y que no son exigibles fórmulas sacramentales en su desarrollo; además, las Juntas con estricto acatamiento al régimen tutelar de la clase trabajadora, tiene la obligación de subsanar las omisiones del trabajador, cuando eso no implique modificación a las acciones propuestas.
No obsta a la anterior conclusión que el artículo 878, fracción II, de la ley laboral, establece que el actor tiene que exponer su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios, toda vez que no existe ninguna disposición que señale sanción para el trabajador que omita ratificar su escrito inicial, y menos que la Junta lo haya prevenido únicamente para el caso de que no acudiera a la etapa de demanda y excepciones, le tendría por ratificado su escrito de demanda de oficio, y que en ese sentido la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 4a./J. 10, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, primera parte, julio a diciembre de 1989, página 330, haya sostenido lo siguiente:
"AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, COMPARECENCIA DE LAS PARTES A LAS ETAPAS DE LA. Conforme al artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, las partes deben comparecer personalmente al periodo conciliatorio, sin abogados patronos, asesores o apoderados; ello, porque se trata de que actor y demandado, solos y directamente, con la única intermediación de la Junta, propongan soluciones justas y satisfactorias a sus diferencias para evitar el litigio, condiciones que equiparan a este acto con los que en derecho común se conocen como personalísimos, es decir, aquellos que por su trascendencia requieren de la presencia del afectado, agregando la fracción VI del precepto citado que si las partes no comparecen personalmente a ese periodo de avenencia, se les tendrá por inconformes con todo arreglo, y si bien es cierto que esta última fracción les exige presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones, esta comparecencia ya no debe entenderse que necesariamente sea directa, porque ubicándose jurídicamente en el periodo de arbitraje con el que se inicia, propiamente, el juicio laboral, cobra aplicación el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que las partes pueden comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Por tanto, las consecuencias procesales establecidas en el artículo 879 del mismo ordenamiento, consistentes en tener por reproducida la demanda o tener por contestada ésta en sentido afirmativo, sólo son operantes en caso de que las partes no concurran al periodo de demanda y excepciones directamente ni por conducto de representantes."
Lo anterior, porque si bien la responsable al admitir la demanda y la citada jurisprudencia no contemplaron el caso en que el actor acuda a la fase de demanda y excepciones y no ratifique su escrito inicial, atendiendo a los principios que rigen en el proceso laboral, en cuanto a que la Junta debe subsanar cualquier omisión del trabajador, sin que implique modificación en la acción intentada; que en la interpretación de las normas de trabajo deben tomarse en consideración las finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o., y que en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador (artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo), se concluye que, si el actor comparece a la audiencia y en la etapa de demanda y excepciones no ratifica su ocurso, tal circunstancia carece de trascendencia jurídica, dado que la Junta debe tenerlo por reproducido oficiosamente.
Así lo sostiene la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 4a./J. 38/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, materia laboral, Número 81, septiembre de 1994, página 23, que dice:
"DEMANDA EN EL JUICIO LABORAL. SI EL TRABAJADOR OMITE RATIFICARLA EXPRESAMENTE EN LA AUDIENCIA DE LEY, LA JUNTA DEBE HACERLO OFICIOSAMENTE. De la interpretación armónica de los artículos 685, 878, fracción II, 879, segundo párrafo, en relación con el 18 de la Ley Federal del Trabajo, se llega a la conclusión de que si el actor comparece a la audiencia, y en la etapa de demanda y excepciones no ratifica su ocurso, tal circunstancia carece de trascendencia jurídica, dado que la Junta debe tenerlo por reproducido oficiosamente, ya que por mandato de la ley, ésta debe subsanar cualquier omisión en la que el trabajador hubiera incurrido; además, si cuando no concurre a la audiencia le tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial, no puede estimarse que cuando lo haga y omita ratificar, esa sola omisión traiga como consecuencia el que se tenga por no interpuesta la demanda, ya que aparte de que esto pugna con los principios de justicia social que imperan en el Código Obrero, no existe ninguna disposición que así lo determine."
Por tanto se colige, que se contempló la posibilidad de que si el actor no comparece a la etapa de demanda y excepciones, aun cuando la aperciba para que acuda, o si comparece y no ratifica la demanda, la Junta, en ambos supuestos lo hará de oficio.
Asimismo, en la especie no era necesario que el actor "expusiera su demanda" en la etapa de demanda y excepciones, porque de lo contrario, no existía certeza de que el actor en su comparecencia estuviera exponiendo su demanda, modificándola o ratificándola o desistiéndose de la misma.
Esto obedece a que del auto de radicación emitido el veintiuno de agosto de dos mil nueve, se aprecia que la Junta comisionó al actuario para que se constituyera en el domicilio de las partes y les notificara el acuerdo con diez días de anticipación a la audiencia que señaló, cuando menos, entregando copia cotejada de la demanda (foja nueve). En la razón actuarial de tres de noviembre de dos mil nueve, se observa que emplazó al codemandado físico corriéndole traslado con las copias cotejadas de la demanda, así como del auto de radicación y uno diverso.
Lo que significa que como el demandado fue emplazado al juicio laboral corriéndole traslado con copia cotejada de la demanda, es evidente que, en principio, conocía los términos en que se presentó el escrito inicial ante la autoridad de trabajo, es decir, cómo se expuso la demanda, de tal suerte que no existía la incertidumbre sobre lo pretendido por el trabajador aun cuando al inicio de la audiencia y sin ratificarla, a través de sus apoderados que comparecieron en su nombre, haya planteado un incidente, pues como se explicó, con independencia del planteamiento, la parte demandada debió a continuación contestar el escrito inicial, pues no existe excepción que la libere de ello, pero en el caso, sólo procedió a refutar el incidente de competencia. Además, principalmente debe decirse, que aun siendo así, todavía el demandado después de avocarse al incidente tenía oportunidad de contestar la demanda porque se encontraban en la segunda etapa y, sin embargo, no lo hizo, no obstante que conocía la misma, sin que fuera indispensable que en la etapa de demanda y excepciones, el actor la expusiera, pues el demandado conocía la demanda en sus términos al ser emplazado al juicio laboral y, en ese sentido, tampoco era necesario que el actor la ratificara, modificara o aclarara, para que la persona física demandada pudiera contestarla, pues esos actos procesales formaron parte de la exposición inicial de la demanda al ejercitar la acción respectiva.
Así que el demandado debe contestar al inicio de la etapa de la multicitada audiencia y no está condicionada a la formalidad que haga la parte actora para ratificar su demanda, pero si enseguida la parte demandada tuvo el uso de la palabra y optó por replicar lo que el trabajador manifestó sobre la cuestión competencial sin contestarla, pues como se acotó, la jurisprudencia invocada, autoriza en el caso de que la parte actora comparece a la audiencia y en la etapa de demanda y excepciones pero no ratifica su ocurso, tal circunstancia carece de trascendencia jurídica, dado que la Junta debe tenerlo por reproducido oficiosamente, ya que por mandato de la ley, ésta debe subsanar cualquier omisión en la que el trabajador hubiera incurrido; además, si cuando no concurre a la audiencia le tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial, no puede estimarse que cuando lo haga y omita ratificar, esa sola omisión traiga como consecuencia el que se tenga por no interpuesta la demanda.
Bajo el razonamiento de que fue correcto que la Junta tuviera por ratificado el escrito de demanda aun estando presente la parte actora a través de sus apoderados, esa determinación se adopta una vez que las partes agotan su intervención y, por ello, es inexacto el argumento de que primero debió tenerse por ratificado el escrito inicial para que el codemandado físico estuviera obligado a contestarlo, porque esta medida (tenerla por ratificada de oficio) se adopta una vez cerrada la etapa de demanda y excepciones cuando ha precluido el derecho a contestar la demanda.
Expuesto lo anterior, se califican también infundados los argumentos del quejoso que se abreviaron al inicio de este estudio y que se constriñen a que la Junta, indebidamente, la privó de la oportunidad de ofrecer pruebas, pues compareció a la audiencia de ley y aunque se estimara que no contestó la demanda, tenía el derecho a ello en la etapa siguiente para desvirtuar la imputación de la relación de trabajo y el despido injustificado, conforme al artículo 879, tercer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo y que el artículo 878, fracción IV, de ese ordenamiento era inaplicable al caso y que además no establece la privación de ofrecer pruebas, pues se refiere a que de no comparecer a la audiencia, se tiene por admitida la misma, pero se deja a salvo su derecho de probar, más todavía cuando asisten y no contestan la demanda.
Como se observa de la cuestionada audiencia de veintiuno de enero de dos mil diez, la Junta acordó tener por celebrada y cerrada la etapa de demanda y excepciones; reconoció la personalidad de quienes comparecieron en nombre del actor; tuvo por reproducido de oficio el escrito inicial de demanda, con fundamento en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo; reconoció la personalidad del apoderado de la parte demandada y después acordó: "... y toda vez que los demandados no dan contestación al escrito inicial de demanda, se les hace efectivo el apercibimiento decretado en autos y se le tiene por admitida la demanda sin prueba en contrario, con fundamento en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo."
En esa audiencia, la Junta también acordó que como el actor promovía incidente de competencia, con fundamento en los artículos 761 al 763, de la Ley Federal del Trabajo, suspendía su celebración y señaló otra fecha para la celebración de la audiencia incidental. En esta última actuación procesal, el actor desistió del incidente que planteó y la Junta, de oficio, sostuvo su competencia legal para seguir conociendo del asunto, con fundamento en los artículos 527 y 610, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo (folio 47). En la audiencia de veintitrés de marzo de dos mil diez, abierta la audiencia en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la Junta acordó: "... Se ordena agregar a los autos, el escrito de pruebas de la parte demandada, constante de tres fojas útiles, de veinte de noviembre de dos mil nueve, las cuales se desechan ya que como se desprende del acta de veintiuno de enero de dos mil diez, a la parte demandada se le tuvo por admitida la demanda sin prueba en contrario, lo anterior con fundamento en los artículos 878, fracción IV y 880 de la Ley Federal del Trabajo."
Bajo los anteriores razonamientos acerca de que el codemandado físico no contestó la demanda en la audiencia de ley en la etapa de demanda y excepciones, fue correcto que la Junta aplicara lo dispuesto en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo y le desechara las pruebas que ofreció al juicio laboral.
Así es, porque la interpretación del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscite controversia, permite concluir válidamente que si el demandado comparece personalmente a la etapa de demanda y excepciones, y no da contestación al escrito correspondiente, la consecuencia es que se tenga por cierto todo lo manifestado por el actor en su libelo inicial, pues ésa es una sanción que previó el legislador ante la falta de respuesta a la demanda.
Lo anterior, con independencia de lo que prevé el artículo 879, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, que establece que cuando el demandado no concurre, se le tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, pues tal circunstancia opera cuando el demandado no asiste al periodo de demanda y excepciones, hipótesis normativa distinta a cuando sí comparece y no contesta, en cuyo supuesto se estará a lo previsto en la aludida fracción IV del precepto 878 de la ley citada.
Por lo tanto, no asiste razón al quejoso, al sostener que la Junta aplicó indebidamente el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, porque lo cierto es que el codemandado físico incurrió en silencio porque a pesar de estar presente en la audiencia de ley, en la etapa de demanda y excepciones, no contestó la demanda y que por ello se tenían admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia y sin admitir prueba en contrario, y como consecuencia, en la diversa audiencia, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la responsable desechó las pruebas que aportó y bajo esa condición actuó conforme a derecho pues estando presente el demandado, no dio contestación al escrito inicial y tal circunstancia la llevaba indefectiblemente a la sanción procesal ante el silencio y la evasiva de la patronal en dar contestación al escrito inicial de demanda en la etapa procesal oportuna a la que asistió.
Al efecto es aplicable la tesis I.13o.T.71 L, sostenida por este Tribunal Colegiado de Circuito, en los juicios de amparo DT. **********, promovido por **********, resuelto en sesión de trece de febrero de dos mil cuatro; DT. **********, promovido por el **********, resuelto en sesión de cinco de marzo de dos mil cuatro; DT. ********** promovido por **********, resuelto en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil once y DT. **********, promovido por **********, conexo con el presente asunto y resuelto en sesión de catorce de mayo de dos mil doce, publicada en la página 1414, Tomo XIX, abril de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"DEMANDA LABORAL. EFECTOS QUE PRODUCE LA FALTA DE CONTESTACIÓN CUANDO EL DEMANDADO COMPARECE PERSONALMENTE A LA AUDIENCIA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES.-La interpretación del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscite controversia, permite concluir válidamente que si el demandado comparece personalmente a la etapa de demanda y excepciones, y no da contestación al escrito correspondiente, la consecuencia es que se tenga por cierto todo lo manifestado por el actor en su libelo inicial, incluyendo prestaciones extralegales que establezcan beneficios superiores a los previstos en la ley, pues esa es una sanción que previó el legislador ante la falta de respuesta a la demanda. No es óbice a lo anterior lo dispuesto en el diverso numeral 879, último párrafo, del mismo ordenamiento legal, que establece que cuando el demandado no concurre se le tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, pues tal circunstancia opera cuando el demandado no asiste al periodo de demanda y excepciones, hipótesis normativa distinta a cuando sí comparece y no contesta, en cuyo supuesto se estará a lo previsto en la aludida fracción IV del precepto 878 de la ley en consulta."
En tal virtud, al ser inatendibles en parte e infundados en otra los conceptos de violación, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, lo que se hace extensivo a los actos atribuidos a la autoridad ejecutora, actuario de la Junta, en términos de la jurisprudencia número 101, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 66, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyos rubro y texto son:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO VIOLATORIOS DE GARANTÍAS.-Los actos de las autoridades ejecutoras, relativos a mandamientos que se ajusten a la ley, no pueden considerarse violatorios de garantías."
Por lo expuesto y, con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 79, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y su presidente, consistente en el laudo pronunciado el quince de diciembre de dos mil diez, en el juicio laboral **********, seguido por ********** contra el quejoso y otra; y su ejecución atribuida al actuario adscrito a la Junta.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, con las adiciones y reformas propuestas en sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados, José Manuel Hernández Saldaña, María del Rosario Mota Cienfuegos y Héctor Landa Razo. Fue relator el tercero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los numerales 77, 78 y 79, del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.