AMPARO DIRECTO 92/2012. 17 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ERIC ROBERTO SANTOS PARTIDO. SECRETARIO: JOSÉ IGNACIO VALLE OROPEZA.
Fecha: 17-May-2012
Contestó La Demanda Reconvencional Propuesta En Su Contra Fojas A
14. Por auto de doce de febrero de dos mil nueve, se proveyó respecto de las pruebas aportadas por las partes (fojas 404 a 406).
15. El trece de marzo de dos mil nueve, se celebró la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia.
16. El tres de noviembre de dos mil nueve, el resolutor de origen dictó sentencia declarando improcedente la acción principal, dejando a salvo los derechos de la parte actora en lo principal y declaró probada la acción reconvencional; se condenó al demandado reconvencional a otorgar en escritura pública la satisfacción del contrato de mutuo, dando en pago el bien inmueble descrito en el convenio, así como a la entrega material del mismo (fojas 435 a 453).
17. Inconforme con lo anterior, el actor principal interpuso apelación, recurso que se resolvió dejando insubsistente el fallo apelado y reenvió los autos al a quo para que resolviera el fondo del asunto.
18. El quince de diciembre de dos mil diez, el resolutor de origen emitió el nuevo fallo, declarando no probada la acción principal y demostrada la acción reconvencional; condenando al demandado reconvencional a otorgar en escritura pública la satisfacción del contrato de mutuo, dando en pago el bien inmueble descrito en ese convenio, así como a entregar el mismo (fojas 435 a 453).
19. Inconforme con lo anterior, el actor principal interpuso apelación, en la que se resolvió modificar el fallo apelado y se tuvo por no probada la acción principal, así como la reconvencional.
Ahora bien, sostiene el quejoso que la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil ocho, que resolvió el recurso de reclamación que interpuso, confirmando el auto de seis de junio del citado año, que negó decretar la caducidad de la instancia, en el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el demandado reconvencional **********, contra la citación que se le hizo para comparecer a la audiencia de conciliación procesal.
Y asevera que la aludida sentencia contiene una violación procesal, porque ilegalmente el Juez natural consideró que la caducidad de la instancia no opera en el incidente de nulidad, cuando del mismo se aprecia que están satisfechos los requisitos del artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, dado que se dejó de promover por más de noventa días para la conclusión de la incidencia, de lo cual no se percató el juzgador, por lo que es patente la presente infracción.
La referida violación procesal, porque se adecua a las hipótesis contenidas en el artículo 159, fracción XII, en relación con la fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que:
A. Existen las bases en las que se sustenta la pretendida violación al procedimiento que no es más que la interlocutoria de veintiséis de agosto de dos mil ocho, que se dictó dentro de los autos del expediente 671/2007, tocante al juicio ordinario civil de declaración de cumplimiento de contrato de mutuo con interés por pago y como consecuencia la cancelación de la garantía hipotecaria, así como la cancelación de la cláusula de transacción y revocación de mandato especial para actos de dominio, promovido por **********, en contra del aquí quejoso, que resolvió el recurso de reclamación que se declaró infundado (fojas 15 a 10 del expediente de primera instancia).
B. En contra de dicha determinación no procedía recurso alguno, en términos del artículo 410, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que dispone:
"Artículo 410. Son aplicables al recurso de reclamación las disposiciones siguientes: ... IV. La resolución que al efecto se dicte, no admite recurso."
De ahí que el peticionario de garantías no se encontraba obligado a combatir la interlocutoria de veintiséis de agosto de dos mil ocho, que resolvió el recurso de reclamación.
C. A pesar de que la violación alegada se cometió durante la sustanciación de la primera instancia, el hoy impetrante no estuvo obligado a combatirla a través del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, pues aquél fue quien obtuvo sentencia favorable, por lo que hasta ese momento dicha violación no trascendió al resultado del fallo.
D. La infracción procesal transcendió hasta el dictado de la sentencia de segunda instancia, dado que la Sala responsable al estimar fundados los agravios propuestos por la contraparte del aquí quejoso, declaró no probada la acción reconvencional propuesta por este último.
E. En virtud de lo anterior, el impetrante a través de los conceptos de violación que se hacen valer en el presente juicio de amparo, en contra de la sentencia de segunda instancia, insiste en la presencia de la violación procesal.
De lo anterior se colige que este Tribunal Colegiado debe analizar esa violación de carácter procesal, acorde a los argumentos que se hacen valer en contra de la misma.
La parte considerativa de la resolución pronunciada en el recurso de reclamación, que constituye la violación procesal invocada, es del tenor literal siguiente:
"... Ahora bien, el inconforme arguye en esencia como agravio, que el proveído reclamado lo deja en total estado de indefensión, pues el propio artículo 413 del código adjetivo civil relaciona a los incidentes que surgen del juicio con el negocio principal, por lo que concatenado al diverso 82 de la ley en cita, si bien no hacen mención respecto a la procedencia de la caducidad dentro de un incidente, también lo es que no lo prohíbe, de ahí que es claro que el incidente al ser una cuestión accesoria sigue la suerte de lo principal, y si la figura de la caducidad opera en lo principal, es lógico que tal caducidad se hace extensiva a los incidentes; por tal circunstancia, es que debe revocarse el proveído reclamado y, emitirse uno nuevo, debidamente fundado y motivado. El anterior agravio resulta infundado, pues si bien es cierto que en términos de lo previsto por el artículo 413 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, un incidente es una cuestión que surge durante el curso del juicio y que para poder considerarse como tal debe guardar relación inmediata con él, también lo es que no por esa circunstancia, proceda la declaración de caducidad de un incidente, en virtud de que guarda una inmediata relación con el asunto principal, y que para ello se apliquen los supuestos que para la caducidad de la instancia determina el ordinal 82 de la legislación procesal en cita. Lo antepuesto se afirma, dado que el mencionado artículo 82 del código adjetivo civil, dispone: (lo transcribe). Así, del dispositivo legal transcrito se obtiene que, la caducidad es la extinción de la instancia por la inactividad procesal de las partes para ejercitarla en la forma y términos que la ley expresa, esto es, se refiere a una sanción que la ley impone a las partes por no realizar un acto positivo para mantener vivo un derecho para que las autoridades judiciales establezcan éste en el litigio, provocando la cesación de la instancia en la que se ventila dicho litigio-en el presente caso, la primera instancia. Por tanto, si la caducidad en la instancia es una institución prevista en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, como una figura jurídica procesal aplicable únicamente, a la instancia en la que se encuentra el juicio respectivo, por ello, es que esa figura no sea destinada a los incidentes que se tramiten durante el litigio -no obstante que éstos deriven del mismo-, pues aun cuando esa figura jurídica se encuentre contemplada en el código adjetivo, en el capítulo séptimo, de los términos judiciales -Reglas generales-, sin embargo de manera reiterativa, debe decirse que la caducidad es una sanción que impone la ley a las partes por la inactividad procesal, que produce la extinción de la instancia en la que se halle el juicio, de ahí que no podría referirse a la caducidad de un incidente; aunado a que en el caso rige el principio general de derecho de que donde la ley no distingue, no es dable al juzgador hacer distinción, y si el legislador no incluyó la caducidad para los incidentes, por ende, los tribunales no deben aplicar de mutuo (sic) propio (sic) figuras jurídicas que no prevé específicamente la ley para determinadas situaciones procesales. De ahí que, contrario a lo que señaló el recurrente, el auto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, pues en él fue claro al establecerse que no había lugar a pronunciarse sobre la caducidad propuesta, por no encontrarse contemplada la misma, para los incidentes, fundándose lo proveído en lo dispuesto por los artículos 82, 88 y 89 del código adjetivo en la materia; siendo aplicable al caso la jurisprudencia número VI.2o. J/43, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 769, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, que dispone: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.’. En tales circunstancias, en términos de lo establecido por los artículos 408, 409 y 410 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, no es procedente revocar el auto de seis de junio de dos mil ocho, dictado en las actuaciones del incidente de nulidad propuesto por **********, quedando firme por su propio (sic) y legales fundamentos. Por lo anteriormente expuesto y fundado ..." (fojas 16 y 17 del recurso de reclamación).