AMPARO DIRECTO 92/2012. 17 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ERIC ROBERTO SANTOS PARTIDO. SECRETARIO: JOSÉ IGNACIO VALLE OROPEZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 92/2012. 17 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ERIC ROBERTO SANTOS PARTIDO. SECRETARIO: JOSÉ IGNACIO VALLE OROPEZA.

Fecha: 17-May-2012

Por Su Parte El Artículo Del Código En Comento Establece

"Son incidentes, las cuestiones que surgen en un juicio y tienen relación directa e inmediata con el negocio principal."

De donde se sigue, que si el juicio se inicia con el acuerdo admisorio y concluye con la correspondiente sentencia ejecutoria o acto procesal que lo dé por terminado; es claro que si durante el mismo se deja de actuar durante el lapso de noventa días hábiles, opera la caducidad de la instancia (con excepción de los juicios familiares) y por identidad de razón, tiene aplicación tal institución, en tratándose de los incidentes puesto que son parte accesoria del juicio, precisamente porque en ellos se ventilan las cuestiones que surgen durante el mismo y tienen relación directa e inmediata con el negocio principal, es decir, con lo que es la materia del fondo del asunto; pero además, si en el juicio se tramita la cuestión principal de la litis, en el cual opera la caducidad de la instancia, por mayoría de razón opera en los incidentes, con apoyo en el principio general de derecho que dice: "Lo accesorio sigue la suerte de lo principal", así como el que establece: "El que puede lo más, puede lo menos", en virtud de que si la caducidad de la instancia opera en relación al juicio, en que se tramita la materia principal de la controversia, con mayor razón es válida en las cuestiones incidentales, que tienen relación directa e inmediata con el negocio principal, máxime que no existe prohibición expresa en la ley de que la caducidad de la instancia no opera en los incidentes, como se hace en relación con los juicios familiares.

Por tanto, si el legislador no vedó la institución de la caducidad de la instancia para los incidentes, la interpretación lógica y natural que debe hacerse al artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, debe ser en el sentido de que la caducidad de la instancia también opera en los incidentes, salvo que el juicio con el cual se relacionen verse sobre una cuestión familiar, en acatamiento al principio general de derecho antes citado y que dice: "Lo accesorio sigue la suerte de lo principal", ya que con ello se cumple con la sanción procesal que se impone a quien deja de actuar por más de noventa días hábiles.

Luego, el Juez natural ilegalmente consideró, que si la caducidad de la instancia no estaba incluida expresamente para los incidentes, el juzgador no podía hacer distinción; pues si bien es cierto que en el artículo 82 del código procesal en consulta, no se hace referencia de modo expreso a que la institución de la caducidad de la instancia no opera para los incidentes, no menos cierto es que tal referencia era innecesaria, en virtud de que si lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es claro que lo que es válido para el juicio principal lo es para las incidencias, máxime que éstas están íntimamente relacionadas con lo principal, pues así se desprende del antes citado artículo 413 del mencionado código; pero además no es dable concluir que la institución de la caducidad de la instancia sólo sea válida para el juicio en lo principal y no para los incidentes, pues de ser así, que es como lo sostiene el Juez de origen, ello ocasionaría que por el trámite de los incidentes, en los que no operaría la caducidad de la instancia, se prolongara indefinidamente el pronunciamiento de la sentencia definitiva, pues como se ha visto, si dicha figura procesal tiene como objeto sancionar la inactividad procesal de las partes, no sería válido que tal sanción rigiera sólo para el juicio en lo principal y no para los incidentes, cuando la teleología del invocado artículo 82 del referido código adjetivo civil es evitar que el juicio se paralice por falta de impulso procesal de las partes, lo cual se obtiene si la caducidad de la instancia rige para el juicio y los incidentes.

Habiéndose precisado que sí opera la caducidad de la instancia, en los incidentes de nulidad, a nada práctico conduciría conceder el amparo para que partiendo de esa base se examinara si operó o no la caducidad de la instancia en el incidente de nulidad, propuesto por el demandado reconvencional **********, si se advierte que por el acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil siete, se admitió el incidente de nulidad de actuaciones y se ordenó correr traslado al ahora quejoso y a la diligenciaria, se notificó por lista el veinticinco siguiente (foja 4 vuelta), y desde el día siguiente a esta fecha hasta el cuatro de junio de dos mil ocho, en que se presentó el escrito solicitando se decretara la caducidad de la instancia (foja 6), transcurrieron más de ocho meses, por lo que es evidente que en dicho lapso existen más de noventa días hábiles, que se requieren para que se decrete dicha figura; por lo que es obvio que la misma operó; de ahí que la concesión del amparo deba ser para el efecto de que no sólo se declare la procedencia de la caducidad de la instancia en el incidente de nulidad, sino también para que se declare probada la citada figura extintiva del propio incidente.

En cuanto a la violación procesal consistente en la interlocutoria de veintiséis de agosto de dos mil ocho, que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el aquí tercero perjudicado **********, a partir de la notificación de veintiséis de septiembre de dos mil siete, por la que se le citó para asistir al desahogo de la audiencia conciliatoria celebrada el veintiocho del citado mes y año, en la que se declaró fundada dicha incidencia, debe señalarse que resulta innecesario su examen, porque si como se ha visto con antelación, en esa incidencia debió no solamente declararse operante la caducidad de la instancia, sino también que la misma había operado, es incuestionable que a virtud de tal determinación, no debió llegarse a pronunciar la interlocutoria que resolviera el fondo de la incidencia de nulidad en cuestión.

De ahí que, al haberse declarado fundada la violación procesal examinada en primer término, resulta inútil analizar la referente a la legalidad de la sentencia interlocutoria dictada en el incidente de nulidad de actuaciones, pues en tal incidente, como ya se dijo, operó la caducidad de la instancia.

Finalmente, como tercera violación del procedimiento el quejoso la hace consistir en el ilegal desechamiento de la prueba de reconocimiento de firma a cargo de los testigos ********** y **********, así como del tercero perjudicado **********, respecto de las que obran en las copias simples de la averiguación previa **********, del índice de la Agencia del Ministerio Público adscrita a la Sexta Mesa de Trámite de la Delegación Norte, turno matutino de Puebla, determinación acordada en la audiencia de trece de marzo de dos mil nueve, referente a la recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia.

Sin embargo, en relación con la infracción alegada, la misma, deviene inoperante, habida cuenta que se hace consistir en el ilegal desechamiento de la prueba de reconocimiento de firma de la documental relativa a la averiguación previa **********, dentro de la audiencia de desahogo de pruebas, alegatos y citación para sentencia celebrada el trece de marzo de dos mil nueve.

Diligencia que, por virtud de la concesión del amparo que se precisará enseguida, quedará sin efectos, por lo que la determinación ahí tomada, por cuanto ve al aludido desechamiento de la prueba de referencia, no surtirá ninguna consecuencia legal en perjuicio del amparista.

Cabe resaltar que dicha probanza fue previamente admitida y desahogada en la diversa audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia, de veintiséis de febrero de dos mil ocho, cuya subsistencia será decretada por el tribunal de alzada, atendiendo a los lineamientos trazados en esta ejecutoria por virtud de la concesión del presente amparo.

En esa tesitura, ante lo sustancialmente fundado del concepto de violación examinado, procede conceder la protección federal solicitada para el efecto de que la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, deje insubsistente la sentencia definitiva de treinta de noviembre de dos mil once, dictada dentro de los autos del toca de apelación ********** y, dicte otra en su lugar en la que, siguiendo los lineamientos trazados en la presente ejecutoria, primero deje sin efectos jurídicos la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil ocho, pronunciada en el incidente de nulidad de actuaciones, y determine que operó la caducidad de la instancia; segundo, indiquen que deben subsistir las actuaciones practicadas con posterioridad a la citación de veinticinco de septiembre de dos mil siete, esto es, a partir de la diligencia de emplazamiento, hasta el desahogo de la primera audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia celebrada el veintiséis de febrero de dos mil ocho; y, tercero, hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, resuelva el recurso de apelación atendiendo las actuaciones que se declararon legales.

Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución que los inconformes atribuyeron al Juez Quinto de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, de conformidad con la jurisprudencia 102, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 66, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."

Por último, cabe decir que al ser ilegal el estudio que pudiera hacerse de la primera violación al procedimiento, resulta innecesario el examen de los restantes que tienen relación con violaciones sustantivas al procedimiento, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 107 sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 85, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Consiguientemente, ante lo fundado del tercer concepto de violación, examinado en último lugar, procede conceder la protección federal impetrada.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 35, 37, fracción I, inciso c) y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó, por conducto de su abogado patrono **********, de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, consistente en la sentencia definitiva de treinta de noviembre de dos mil once, dictada dentro de los autos del toca de apelación 514/2011, que modificó la de primera instancia emitida por el Juez Quinto de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, en el expediente 671/2007, relativo al juicio de cumplimiento de contrato de mutuo con interés por pago y como consecuencia la cancelación de la garantía hipotecaria, así como también de la transacción y revocación de mandato especial para actos de dominio promovido por **********, en contra del aquí quejoso, así como la acción reconvencional de cumplimiento forzoso de convenio de transacción, contenido en la cláusula séptima del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria en primer lugar y grado, transacción y mandato especial irrevocable para actos de dominio promovida por el aquí quejoso en contra de **********, y su ejecución a cargo de esta última autoridad.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, remítanse los autos a la Sala responsable así como el sobre que se adjuntó al informe justificado y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Rosa María Temblador Vidrio, Eric Roberto Santos Partido y Enrique Zayas Roldán, por lo que hace al punto resolutivo; por mayoría de los dos primeros en cuanto a las consideraciones que lo sustentan, contra el del último de los nombrados, quien se pronunció en términos de su ponencia que no fue aprobada y queda como voto particular, habiendo sido ponente el segundo de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.