AMPARO DIRECTO 94/2012. 2 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ATANACIO ALPUCHE MARRUFO. SECRETARIO: ÁNGEL ESTEBAN BETANCOURT GUZMÁN.
Fecha: 02-May-2012
Es Fundado El Concepto De Violación
En cuanto a la absolución al pago de cuatro horas extras diarias y de la media hora de descanso que reclamó el actor en los incisos E) y F), de su escrito inicial de demanda, la Junta del conocimiento determinó que era improcedente su pago, lo que hizo bajo las siguientes consideraciones:
"Por cuanto hace a las prestaciones reclamadas en los incisos E), F), I) y J), del escrito inicial de demanda, consistente en el pago de 4 horas diarias de tiempo extra, media hora diaria de descanso, prima dominical y día de descanso semanal. Se estima que son improcedentes, porque las labores desarrolladas en plataformas marinas no se regulan por la ley de la materia, sino por el contrato colectivo de trabajo que en su caso sea aplicable y por la jurisprudencia correspondiente. A mayor abundamiento, el hecho de que el actor estuviera confinado en la plataforma marina de la demandada, no lo faculta para pretender el pago de las citadas prestaciones, pues independientemente de que a él correspondió acreditar dicho extremo, por cada 28 días de labores el actor descansaba 14, es decir, que el confinamiento se compensaba con el descanso disfrutado en tierra por el mismo ...
"No siendo creíble para esta Junta que durante todo el tiempo que prestó servicios para la demandada, el actor en las jornadas de 12 horas, se abstuviera de consumir alimentos, de descansar el tiempo suficiente y necesario que le permitiera reponer energías, pues el común de los hombres no es posible que se desarrolle bajo esas condiciones ..."
Lo así considerado por la autoridad responsable, viola lo dispuesto en los artículos 2, 56, 59, 60, 61, 65 y 67 de la Ley Federal del Trabajo que contemplan:
"Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."
"Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley."
"Artículo 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales.
"Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente."