AMPARO DIRECTO 94/2012. 2 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ATANACIO ALPUCHE MARRUFO. SECRETARIO: ÁNGEL ESTEBAN BETANCOURT GUZMÁN.
Fecha: 02-May-2012
Lo Anterior Para Su Conocimiento Y Efectos Conducentes
Mediante acuerdo de diez de febrero de dos mil once, la autoridad responsable determinó que al no existir pruebas pendientes por desahogarse, se cerraba la instrucción y ordenó pasar los autos para la formulación del proyecto de resolución en forma de laudo.
Lo determinado por la Junta del conocimiento conculca en perjuicio del quejoso lo dispuesto en los artículos 688, 783, 803 y 885 de la Ley Federal del Trabajo, habida cuenta que, no obstante requirió al Instituto Mexicano del Seguro Social, para que proporcionara el informe que como prueba ofertó el actor, ante la manifestación del citado instituto, debió advertir que existía un error y requerirlo nuevamente para que proporcionara la información solicitada.
Se dice lo anterior, en virtud de que, el actor, al ofrecer la prueba, precisó que su número de filiación (que es con el que se identifica a quienes tienen un número de seguridad social), era **********, y así fue solicitado por la responsable al Instituto Mexicano del Seguro Social como se desprende a foja ciento diecinueve ídem.
Sin embargo, al rendir el citado informe, el Instituto Mexicano del Seguro Social manifestó su imposibilidad de proporcionar la información requerida, justificándose en el hecho de que en la consulta alfabética del catálogo nacional de asegurados de la base de datos de dicho instituto, encontró información referente a ********** con número de filiación **********.
Como se puede advertir, el Instituto Mexicano del Seguro Social, no atendió a lo solicitado por la autoridad responsable, pues la prueba debía desahogarse respecto del actor **********, con número de filiación ********** y no respecto de **********, con número de filiación **********.
En ese sentido, la Junta responsable, en atención a lo dispuesto en los artículos invocados y en franco acatamiento al principio de impartición de justicia pronta y expedita, protegido en el artículo 17 constitucional, debió requerir nuevamente al instituto aludido, a fin de que rindiera su informe, con relación al actor con el número de afiliación referido o en su caso, para que manifestara cuál era la imposibilidad que tenía para ello, valiéndose de los medios legales a su alcance para ello.
Empero, al no hacerlo así y ordenar el cierre de instrucción, es inconcuso que se violó lo dispuesto en el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, porque no se había desahogado correctamente la prueba en comento.
En consecuencia, en términos del invocado artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado a contrario sensu, el secretario de acuerdos no debió certificar que no quedaban pruebas pendientes por desahogar, ni declarar cerrada la instrucción, sino que debió dar continuidad al trámite relativo para lograr el eficaz desahogo de la prueba ofrecida por el actor, sin que la falta de insistencia en su desahogo y aun la solicitud de dictarse el laudo, puedan entenderse como un consentimiento de la violación procesal.
Orienta el criterio anterior, la jurisprudencia por contradicción de tesis, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 556 del Tomo III, correspondiente a marzo de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:
"PRUEBA ADMITIDA Y NO DESAHOGADA EN MATERIA LABORAL. LA FALTA DE INSISTENCIA EN SU RECEPCIÓN O MANIFESTACIONES EQUÍVOCAS DEL OFERENTE, NO ENTRAÑAN EL CONSENTIMIENTO DE LA EVENTUAL VIOLACIÓN PROCESAL. (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 406, CUARTA SALA, APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO V, PÁGINA 270, DEL RUBRO ‘PRUEBA NO DESAHOGADA. VIOLACIÓN PROCESAL CONSENTIDA’). La actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en nuevas reflexiones y adecuando su criterio al contenido normativo de la Ley Federal del Trabajo vigente, considera necesario modificar el criterio anteriormente sustentado por la Cuarta Sala, en la jurisprudencia en el rubro invocada, considerando que como las violaciones al procedimiento que producen indefensión y trascienden al resultado del fallo sólo pueden reclamarse en la vía directa del juicio de garantías, al promoverse la demanda contra el laudo que ponga fin al juicio, en términos de los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo, no puede reputarse tácitamente consentida la violación procesal consistente en la falta de desahogo de una prueba admitida, por la omisión de insistir ante la Junta en que se efectúe tal desahogo, habida cuenta de que la Ley Federal del Trabajo no establece recursos ordinarios dentro del procedimiento, de tal manera que el silencio del oferente sobre la falta de desahogo de una prueba y las manifestaciones indirectas, tales como que se pase al período de alegatos, que se dicte laudo y otras similares, anteriores a la oportunidad para incoar el amparo, no producen el tácito consentimiento de tal omisión, pues su interés en que sea debidamente desahogada y valorada lo demostró al momento de ofrecerla y toca a la Junta proveer a su desahogo en términos de los artículos 686, 687, 777, 779, 780 a 782, 784, 785 y 883 a 887 de la invocada ley, acorde con los motivos de interés social que inspiran la reforma procesal de mil novecientos ochenta. En consecuencia, no existe motivo para dejar de atender al concepto de violación en que se reclama la violación procesal respectiva, en el amparo que se promueva contra el laudo. Cosa distinta acontece cuando el propio oferente obstaculiza el desahogo de la prueba, o bien cuando desiste expresamente de la misma, pues esto ya no deja duda de la voluntad del oferente, de modo que la falta de recepción no es atribuible a la Junta."
En esas condiciones, al no existir constancia de que la prueba en comento se haya desahogado correctamente, ni que el quejoso se haya desistido de la misma, la determinación de la responsable de declarar cerrada la instrucción sin verificar que efectivamente todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes se hayan desahogado, constituye una infracción de carácter procesal.
Ahora bien, hay que tener presente que la regla general para la procedencia del amparo directo tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento, consiste en que las mismas son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
Por eso, cuando en un juicio de amparo, se advierte una infracción de carácter adjetivo, los Tribunales Colegiados deben examinar si se cumplen los requisitos previstos en la regla general apuntada y en caso afirmativo, el amparo directo debe considerarse procedente para hacer valer dicha violación procesal.
Tiene aplicación al caso la jurisprudencia emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 278 del Tomo IV, primera parte, julio a diciembre de 1989 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, de rubro y texto siguientes:
"AMPARO DIRECTO. CUÁNDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES. Si la violación al procedimiento se encuentra en alguna de las fracciones I a X del artículo 159 de la Ley de Amparo, o si se trata de un caso análogo a los que en ellas se contemplan en los términos de la fracción XI del propio precepto, la correcta interpretación de dicho artículo debe hacerse a la luz del artículo 107 constitucional y en relación con el artículo 158 de su ley reglamentaria ya mencionada. En efecto, hay que tener presente que la regla general para la procedencia del amparo directo tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento, consiste en que las mismas son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Por eso, cuando en una demanda de garantías se reclama una violación procesal, los Tribunales Colegiados deben examinar si se cumplen los requisitos previstos en la regla general apuntada. Y si se cumplen tales requisitos, el amparo directo debe considerarse procedente para hacer valer dicha violación procesal. Ahora bien, el artículo 159 de la Ley de Amparo hace una enumeración ejemplificativa, de diversos casos en los que se considera que se violan las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso. Por tanto, por lo que dispone la fracción XI del artículo 159, como por el texto y el sentido del artículo 107 constitucional y del artículo 158 de la propia Ley de Amparo, no puede interpretarse limitativamente el referido artículo 159, sosteniendo que sólo en esos casos se dan los supuestos de procedencia del amparo directo, por lo que se refiere a las violaciones procesales, sino que debe concluirse que en todos aquellos casos semejantes, por su gravedad y por sus consecuencias a los allí mencionados, procede hacer valer el amparo directo para combatir la violación, con la finalidad de que siempre se cumpla la regla general, lo que debe calificarse por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en su caso, atendiendo a las actuaciones procesales y a sus efectos, según aparezcan en autos."
En el caso, no obstante se advierte que la responsable incurrió en un vicio procesal, al ordenar el cierre de instrucción sin haberse desahogado correctamente la prueba, dicha infracción no trasciende al sentido del laudo.
Para arribar a tal determinación, es preciso indicar que el efecto de que con esa prueba pudiera acreditar el actor que fue dado de baja antes del ofrecimiento del empleo, precisamente es que se califique de mala fe dicho ofrecimiento y que se revierta la carga de la prueba al patrón para desvirtuar el despido alegado, como se desprende de la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 19/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 296 del Tomo XXIII, correspondiente al mes de marzo de 2006 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:
"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 122/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 429, sostuvo que la oferta de trabajo externada en un juicio laboral por el patrón, cuando previamente dio de baja en el Seguro Social al empleado por haberlo despedido, determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, ya que no puede considerarse correcto ese proceder con el que, además, pretende evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero patronales y, en consecuencia, restringir el derecho del trabajador a las prestaciones de seguridad social derivadas de su inscripción en el citado instituto; circunstancias por las que tal ofrecimiento es de mala fe y, por ende, no tiene el efecto de revertir la carga probatoria sobre el hecho del despido. Ahora bien, la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en fecha previa a aquella en que el empleador le ofrece reintegrarse a sus labores en el juicio relativo, también implica mala fe, a pesar de que no conste en autos la causa que originó dicha baja, pues en la calificación de la oferta de trabajo debe analizarse todo aquello que permita concluir, jurídicamente, si esa proposición revela o no la intención del patrón de continuar la relación laboral, o si solamente lo hizo para revertir la carga de la prueba al trabajador sobre el hecho del despido, ya que de ello dependerá la calificación de buena o mala fe con la que se hace tal ofrecimiento. En tales circunstancias, al patrón le corresponderá la carga de justificar que la indicada baja se debió a una causa distinta al despido alegado, o bien, que el referido aviso carece de autenticidad en contenido y firma, por lo que subsiste la relación de trabajo, a efecto de desvirtuar la presunción de que el despido fue la causa que motivó la baja del trabajador; de ahí que su incumplimiento con esta obligación procesal implicará que tal ofrecimiento lo hizo de mala fe y no tendrá el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el hecho del despido."
Sin embargo, como lo determinó la autoridad responsable, la parte demandada, con la confesional a cargo del actor, que obra a foja cuarenta y ocho del expediente laboral, acreditó que aquél no fue despedido del empleo, como se desprende de la posición número siete en la que el operario aceptó que el representante del patrón se abstuvo de despedirlo, pues dicha manifestación por parte del quejoso es una confesión expresa de su parte en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, y con dicha prueba la demandada acreditó que no existió el aludido despido.
De ahí que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para que se desahogue dicha prueba, si ésta tiene como finalidad acreditar la mala fe del ofrecimiento de trabajo y revertir la carga de la prueba al patrón, a fin de que demuestre que no existió el despido injustificado, lo que ya se encuentra acreditado en autos, específicamente, con la confesional a cargo del actor.
Por otra parte, expone el quejoso en su tercer concepto de violación, que fue incorrecto que la Junta absolviera a la demandada del pago de horas extras, media hora, séptimos días y prima dominical, con base en la prueba de inspección ocular, puesto que la demandada no acreditó cuál era el horario del actor.
Asimismo, aduce que la demandada no acreditó haber realizado las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro, por lo que también resultaba desacertada la absolución de dichas prestaciones.