AMPARO DIRECTO 94/2012. 2 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ATANACIO ALPUCHE MARRUFO. SECRETARIO: ÁNGEL ESTEBAN BETANCOURT GUZMÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 94/2012. 2 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ATANACIO ALPUCHE MARRUFO. SECRETARIO: ÁNGEL ESTEBAN BETANCOURT GUZMÁN.

Fecha: 02-May-2012

Jornada Nocturna Es La Comprendida Entre Las Veinte Y Las Seis Horas

"Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna."

"Artículo 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta."

"Artículo 65. En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males."

"Artículo 67. Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.

"Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada."

De una interpretación armónica y sistemática de los citados preceptos, se pone de manifiesto que la ley establece un máximo legal de la jornada laboral, y aunque el patrón y el trabajador, pueden establecer la duración de aquélla, no pueden exceder de los máximos legalmente establecidos, pudiendo pactarse jornadas diurnas, nocturnas o mixtas, sin exceder de los parámetros establecidos en el ordenamiento legal en cita, que sólo podrán prolongarse en casos de siniestro o de riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males, pagándose las horas de trabajo extraordinario, con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada.

En efecto, la jornada de trabajo se convierte en un factor determinante para cuantificar las horas de tiempo extraordinario laborado, la cual, conforme a los numerales 58, 386 y 391, fracción IV, de la ley de la materia, puede ser determinada por las partes en el contrato colectivo de trabajo que al efecto celebren.

Sin embargo, una condición que expresamente se establece en el ordenamiento legal citado, en relación con la jornada de trabajo, es que, por regla general, no puede ser superior a los límites máximos establecidos en la ley, ya que de excederlos se deberán pagar horas extras; limitación que se entiende, sobre todo, porque las normas del trabajo tienen como propósito conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones laborales.

Consideraciones anteriores, que nos permiten concluir que los contratos colectivos no pueden modificar las normas establecidas en la ley, en detrimento de los trabajadores, quienes no pueden pactar renuncias a sus derechos en los mismos y, en caso de hacerlo, tales determinaciones resultan nulas, por resultar contrarias a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, que es el ordenamiento legal aplicable y, en tal razón, es inconcuso, que fue incorrecto el proceder de la Junta responsable, al absolver a la patronal del pago de la prestación en análisis, bajo el argumento que las horas excedentes laboradas diariamente se debían distribuir en el número total de días, tanto los que estaban en plataforma, como los de descanso, pues para analizar la procedencia o no del horario extraordinario reclamado, debió tomar en cuenta lo establecido en la Ley Federal del Trabajo y lo planteado por las partes, en relación con la jornada laboral, resolviendo lo procedente, acorde a lo que se hubiera acreditado en autos, para determinar la condena o absolución del pago de las horas extras reclamadas, lo cual, al no acontecer en los términos indicados, vulneró las garantías individuales del peticionario de garantías.

Consecuentemente, si el trabajador (de plataformas marinas) prestó sus servicios en exceso de los máximos para cada jornada establecida en la Ley Federal del Trabajo, aun cuando haya sido la jornada pactada con el patrón en el contrato colectivo del trabajo, debe considerarse como horas extraordinarias de trabajo, siempre y cuando se encuentren acreditadas con las pruebas que obren en autos, pues la jornada fijada en el contrato excede de los máximos previstos en la ley y, en ese sentido, resulta contraria a las normas contenidas en los numerales 2, 56, 59, 60, 61, 65 y 67 del ordenamiento en cita y a los principios de equilibrio y justicia social que rigen en las relaciones obrero patronales.

Tiene aplicación al caso, la tesis número XXXI. 20 L, emitida por el Pleno de este Tribunal Colegiado, consultable en la página 2353 del Tomo XXXIII, correspondiente al mes de marzo de 2011 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:

"HORAS EXTRAS. PARA EFECTOS DE SU CUANTIFICACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES EN PLATAFORMAS MARINAS, DEBE DE TOMARSE EN CUENTA LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 59, 60, 61, 65 Y 67 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Y NO EN TÉRMINOS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. Las horas extras es una prestación establecida a favor del trabajador en el artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en el tiempo que el trabajador presta sus servicios, en exceso de la jornada de trabajo que tiene establecida. En ese sentido, la jornada de trabajo se convierte en un factor determinante para cuantificar las horas de tiempo extraordinario laborado, la cual, conforme a los numerales 58, 386 y 391, fracción IV, de la ley de la materia, puede ser determinada por las partes en el contrato colectivo de trabajo que al efecto celebren. Sin embargo, una condición que expresamente se establece en el ordenamiento legal citado, en relación con la jornada de trabajo, es que, por regla general, no puede ser superior a los límites máximos establecidos en la ley, ya que de excederlos se deberán pagar horas extras; limitación que se entiende, sobre todo, porque las normas del trabajo tienen como propósito conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones laborales. Consecuentemente, si el trabajador de plataformas marinas prestó sus servicios en exceso de los máximos para cada jornada establecida en la Ley Federal del Trabajo, aun cuando haya sido la jornada pactada con el patrón en el contrato colectivo del trabajo, debe considerarse como horas extraordinarias de trabajo, pues la jornada fijada en el contrato excede de los máximos previstos en la ley y, en ese sentido, resulta contraria a las normas contenidas en los numerales 2o., 56, 59, 60, 61, 65 y 67 del ordenamiento en cita y a los principios de equilibrio y justicia social que rigen en las relaciones obrero patronales."

De igual forma, resulta desacertada la consideración de la responsable, al exponer que la jornada que tenía el actor era inverosímil.

En efecto, la jurisprudencia emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se localiza en la página 75 de la publicación 187 a 192 del Semanario Judicial de la Federación, relativa a la Séptima Época, de rubro "HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS.", y que se invoca más adelante, se integró con ejecutorias que decidieron asuntos en los que las reclamaciones de tiempo extraordinario se fundaron en situaciones verosímiles, por ejemplo, en el juicio de amparo directo **********, promovido por **********, en similares condiciones que en el presente asunto, se reclamó el pago de cuatro horas extras diarias; es decir, en dicho juicio, al igual que en los cuatro restantes que conformaron la jurisprudencia se dirimieron reclamaciones laborales en que los trabajadores demandaron el pago de horas extras por un tiempo creíble, conforme a la razón y a la experiencia.

Ello obedeció a que esa jornada extraordinaria no revelaba un resultado ilógico, irracional o inverosímil que determine que no se pueda cumplir conforme a la naturaleza del hombre; lo que trasladado al presente asunto, conlleva a determinar que laborar cuatro horas más de la jornada legal por parte del quejoso, no implica que no gozara de tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías.

En tal caso, al reclamarse en el presente asunto, el pago de cuatro horas extras diarias, deben prevalecer las mismas consideraciones que llevaron a la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a emitir la citada jurisprudencia; es decir, no se trata de una jornada excesiva que resulte increíble que el común de los hombres pueda laborar.

Condiciones que permiten a este Tribunal Colegiado resolver en el sentido de que la jornada extraordinaria solicitada por la parte actora no resulta inverosímil y de acuerdo con lo que manifestó en su demanda, la Junta responsable debió prescindir de esa consideración al pronunciarse en el laudo.

Ahora, en torno a la consideración de la responsable, de que correspondía al actor acreditar la procedencia del pago de horas extras y media hora de descanso, también resulta desacertada.

En cuanto a la razonabilidad de lo reclamado por el actor, es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de su anterior Cuarta Sala, y posteriormente a través de la Segunda, se ha pronunciado en relación al tema en diversos criterios jurisprudenciales, en los que ha determinado que tratándose del reclamo del pago de horas extraordinarias, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia, o sobre el número o cantidad de horas trabajadas, siempre corresponde al patrón en términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, con las pruebas que tenga a su alcance y no de modo limitado o exclusivo con aquéllas que enumera el artículo 804 de ley obrera citada.

Diversos y diferentes han sido los motivos que han llevado al Máximo Tribunal del País a matizar las reglas para la imposición de las cargas probatorias, tratándose del reclamo de horas extras, así como la forma en que debe condenarse a su pago; así podemos mencionar que antes de la reforma del primero de mayo de mil novecientos ochenta, la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que correspondía al actor la carga de probar que laboró la jornada extraordinaria que reclamaba; sin embargo, con posterioridad a dichas reformas, la citada Cuarta Sala, sostuvo que, al existir controversia en cuanto a la jornada del actor, era al patrón a quien correspondía acreditarla.

Dicho criterio quedó plasmado en la jurisprudencia que se localiza en la página 75 de la publicación 187 a 192 del Semanario Judicial de la Federación, relativa a la Séptima Época, cuyos epígrafe y contenido son del tenor literal siguiente:

"HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS. La tesis jurisprudencial número 116, publicada en la página 121 del Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1975, que, en esencia, sostiene que corresponde al trabajador acreditar de momento a momento el haber laborado las horas extraordinarias, seguirá teniendo aplicación para los juicios que se hayan iniciado bajo el régimen de la Ley Federal del Trabajo de 1970, antes de las reformas procesales de 1980, pues dicha jurisprudencia se formó precisamente para interpretarla en lo referente a la jornada extraordinaria; pero no surte efecto alguno tratándose de juicios ventilados a la luz de dichas reformas procesales, cuya vigencia data del 1o. de mayo del citado año, pues su artículo 784, establece que ‘La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos, que de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlas, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador’, y que en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre ... fracción VIII. ‘La duración de la jornada de trabajo’, y por ende, si el patrón no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame."

En tal sentido, contrario a lo que señaló la responsable, correspondía al patrón acreditar el horario del actor y no a éste demostrar haber laborado las horas extras, en términos de los artículos 784, fracción VIII y 804, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.

En ese sentido, la autoridad responsable debió prescindir de la determinación en torno a que el horario se compensaba con los días de descanso; que correspondía al actor la carga de la prueba de haberlas laborado y que el horario señalado por el actor era inverosímil y verificar si con las pruebas que se exhibieron se acreditaron tales extremos.

Similar consideración debe prevalecer en torno a la absolución del pago de la prima dominical y día de descanso semanal, contenidas en los incisos I) y J), del escrito de demanda; en virtud de que, la autoridad responsable, para absolver a dicho pago, consideró:

"Por cuanto hace a las prestaciones reclamadas en los incisos E), F), I) y J), del escrito inicial de demanda, consistente en el pago de 4 horas diarias de tiempo extra, media hora diaria de descanso, prima dominical y día de descanso semanal. Se estima que son improcedentes, porque las labores desarrolladas en plataformas marinas no se regulan por la ley de la materia, sino por el contrato colectivo de trabajo que en su caso sea aplicable y por la jurisprudencia correspondiente. A mayor abundamiento, el hecho de que el actor estuviera confinado en la plataforma marina de la demandada, no lo faculta para pretender el pago de las citadas prestaciones, pues independientemente de que a él correspondió acreditar dicho extremo, por cada 28 días de labores el actor descansaba 14, es decir, que el confinamiento se compensaba con el descanso disfrutado en tierra por el mismo."

Para arribar a lo anterior, es preciso citar lo dispuesto en los artículos 69, 70, 71 y 73 de la Ley Federal del Trabajo, que son del tenor siguiente:

"Artículo 69. Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro."

"Artículo 70. En los trabajos que requieran una labor continua, los trabajadores y el patrón fijarán de común acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar de los de descanso semanal."

"Artículo 71. En los reglamentos de esta ley se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo.

"Los trabajadores que presten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo."

"Artículo 73. Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado."

De una interpretación funcional y en uso del argumento teleológico, se advierte que el legislador permitió la posibilidad de que en los trabajos que requieran una labor continua, los trabajadores y el patrón puedan fijar de común acuerdo los días de descanso semanal.

Asimismo, que el trabajador debe contar con un día de descanso semanal, el cual, preferentemente, debe ser domingo e, inclusive, el párrafo segundo del citado artículo 71 dispone que si se trabaja ese día, el trabajador tendrá derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.

En tal sentido, si el trabajador y el patrón pactaron un horario de labores de veintiocho días en una plataforma petrolera por catorce días de descanso en tierra, no puede considerarse que por gozar el trabajador de catorce días de holganza, el patrón queda exento del pago de la prima dominical a que se refiere el mencionado segundo párrafo del artículo 71, si durante el tiempo que el trabajador estuvo en la plataforma laboró ese día.

Esto es así, pues no obstante que por la naturaleza de los trabajos realizados en las plataformas marítimas, es común que los trabajadores pacten con el patrón días continuos de labores por un tiempo proporcional de descanso (veintiocho días laborados por catorce de descanso); sin embargo, los días de descanso en tierra no sustituyen el pago de la prima correspondiente por laborar los días domingo en dichas plataformas.

Por tanto, fue incorrecto que la autoridad responsable absolviera del pago de dichas prestaciones, bajo la consideración de que la relación se regía por una jornada especial, pactada en el contrato colectivo de trabajo, pues dicha circunstancia no exime del goce del día de descanso semanal y en su caso, del pago de la prima dominical correspondiente; por lo que la autoridad responsable debió prescindir de dicha consideración y verificar si con las pruebas exhibidas en juicio, se acreditaba la procedencia del pago de esas prestaciones.

En relación con lo anterior, tiene aplicación al caso la tesis XXXI. 25 L (9a.) emitida por este Tribunal Colegiado, visible en la página 3887 del Libro III, correspondiente al mes de diciembre de 2011, Tomo 5, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro y texto siguientes:

"TRABAJADORES DE PLATAFORMAS MARÍTIMAS CON JORNADA ESPECIAL DE VEINTIOCHO DÍAS DE TRABAJO POR CATORCE DE DESCANSO. PROCEDE A SU FAVOR EL PAGO DE LA PRIMA ADICIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-De la interpretación sistemática de los preceptos 69, 70, 71 y 73 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que el legislador permitió la posibilidad de que en los trabajos que requieran una labor continua, los trabajadores y el patrón puedan fijar de común acuerdo los días de descanso semanal, asimismo, que el trabajador debe contar con un día de descanso semanal, el cual, preferentemente, debe ser domingo e, inclusive, el párrafo segundo del citado artículo 71 dispone que si se trabaja ese día, el trabajador tendrá derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo. En mérito de lo expuesto, si el trabajador y el patrón pactaron un horario de labores de veintiocho días en una plataforma petrolera por catorce días de descanso en tierra, no puede considerarse que por gozar el trabajador de catorce días de holganza, el patrón queda exento del pago de la prima dominical a que se refiere el mencionado segundo párrafo del artículo 71, si durante el tiempo que el trabajador estuvo en la plataforma laboró ese día. Esto es así, pues no obstante que por la naturaleza de los trabajos realizados en las plataformas marítimas, es común que los trabajadores pacten con el patrón días continuos de labores por un tiempo proporcional de descanso (veintiocho días laborados por catorce de descanso); sin embargo, los días de descanso en tierra no sustituyen el pago de la prima correspondiente por laborar los días domingo en dichas plataformas."

En torno a las prestaciones contenidas en los incisos G) y H), del escrito de demanda, consistentes en las aportaciones que debía entregar la patronal al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro, al margen de las consideraciones que expuso la responsable para absolver del pago, debe señalarse que resulta improcedente lo reclamado por el actor.

Esto es así, habida cuenta que la reclamación por parte del actor consistió en el pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro; en tal sentido, si bien es cierto que la responsable es competente para requerir a la patronal a efecto de que realice las aportaciones omitidas, también lo es que carece de facultades para requerirlo para que haga la devolución de esas aportaciones, bajo la premisa que se trata de aportaciones se seguridad social, que en un momento dado, pueden acumularse y en lo futuro incidir en la vida laboral de los trabajadores (pensión de jubilación y nivel de cotización para acceder a créditos hipotecarios).

Además de que dichas aportaciones no constituyen una prestación que se entregue al trabajador, aunado a que, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo 527, fracción II, inciso 1), de la Ley Federal del Trabajo, la naturaleza de la prestación reclamada involucra a órganos administrativos en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, surtiéndose la competencia para conocer de las reclamaciones que hizo la actora, a una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por tanto, los derechos que alegó el actor, debía hacerlos en otra vía y forma; de ahí lo improcedente de su reclamo.

En lo que respecta a la absolución de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, contenidas en los incisos C) y D) del escrito de demanda, dicha consideración se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que, como lo determinó la autoridad responsable, con la prueba de inspección ocular ofrecida por la demandada en el inciso tres de su escrito de ofrecimiento de pruebas y que obra a fojas de la cuarenta y dos en adelante, se desprende que la demandada hizo el pago de dichas prestaciones.

De igual forma, fue acertado que la responsable absolviera en torno a la prestación contenida en el inciso L), consistente en la nulidad de hojas firmadas en blanco, en virtud de que, el actor no acreditó la existencia de dichos documentos.

En mérito de lo anterior, ante lo fundado de los conceptos de violación suplidos en su deficiencia, lo que legalmente procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta Especial Número Cincuenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Campeche, con sede en Ciudad del Carmen, Campeche, deje insubsistente el laudo reclamado de catorce de abril de dos mil once y dicte otro en el que:

a) Reitere las consideraciones relativas a la falta de acreditación de la acción de indemnización constitucional por despido injustificado, así como la improcedencia del pago de las prestaciones relacionadas con dicha acción, contenidas en los incisos A), B) y K).

b) Reitere lo relativo a la absolución de las prestaciones reclamadas en los incisos C), D) y L), relativas a aguinaldo, vacaciones y prima vacacional;

c) En torno a las prestaciones reclamadas en los incisos E), F), I) y J), relativas a horas extras, media hora de descanso, prima dominical y días de descanso semanal, prescinda de las consideraciones que emitió, en torno a que se trataba de una jornada especial regida por el contrato colectivo de trabajo y no por la ley de la materia; que el trabajo de veintiocho días, se compensaba con los catorce de descanso en tierra, así como que se trataba de una jornada de trabajo inverosímil y resuelva en torno a la procedencia de dichas prestaciones, con base en las pruebas aportadas; y,

Por lo expuesto y, con fundamento, además, en los artículos 76, 77, 78, 158 y 192 de la Ley de Amparo, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del considerando sexto de la presente ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto atribuido a la Junta Especial Número Cincuenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en Ciudad del Carmen, Campeche, consistente en el laudo de catorce de abril de dos mil once.

Notifíquese; al quejoso, al tercero perjudicado y al agente del Ministerio Público Federal adscrito, por medio de lista; así como por oficio con testimonio autorizado de esta resolución a la autoridad responsable; anótese en el libro de gobierno correspondiente; devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido.

Así lo resolvió el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, licenciado José Atanacio Alpuche Marrufo como presidente, licenciada Mayra González Solís y licenciado David Alberto Barredo Villanueva, siendo ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.