AMPARO DIRECTO 367/2012. FERVI, S.A. DE C.V. 4 DE JUNIO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: GASPAR PAULÍN CARMONA. SECRETARIA: JESSICA ARIANA TORRES CHÁVEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 367/2012. FERVI, S.A. DE C.V. 4 DE JUNIO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: GASPAR PAULÍN CARMONA. SECRETARIA: JESSICA ARIANA TORRES CHÁVEZ.

Fecha: 04-Jun-2012

Considerando

CUARTO. Resolución reclamada y conceptos de violación. En el presente asunto no se transcriben las consideraciones que rigen la resolución reclamada ni los conceptos de violación hechos valer en su contra, por no exigirlo el artículo 77 de la ley que rige la materia, que prevé los requisitos formales que deben contener las sentencias dictadas en los juicios constitucionales; es decir, no existe precepto legal alguno que establezca dicha obligación, además de que con esa omisión no se deja en estado de indefensión a las partes.

Apoya lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, cuyo rubro y texto dicen:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."

QUINTO. Alegatos formulados por la autoridad tercero perjudicada. Mediante oficio recibido el diez de abril de dos mil doce ante el tribunal auxiliado y remitido el diecinueve del mes y año en cita a este órgano jurisdiccional, el titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos y representante legal de las autoridades responsables de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, como unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, presentó un escrito a través del cual realizó diversos alegatos, en el sentido de que la resolución reclamada no es violatoria de los derechos fundamentales de la parte quejosa, solicitando que los conceptos de violación hechos valer sean desestimados y, en consecuencia, se le niegue el amparo y protección de la Justicia Federal.

Sin embargo, debe decirse que al constituir simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, no es obligatorio para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos escritos, pues no tienen la fuerza probatoria que la propia ley les reconoce a la demanda y al informe justificado, máxime que de los mismos no se advierte que haga valer alguna causa de improcedencia de las previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que en todo caso sí constreñiría a este órgano colegiado a su estudio.

Apoya la anterior determinación la jurisprudencia 43, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época, Tomo VI, Parte SCJN, página 27, cuyos rubro y texto son:

"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante Decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, éstos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos."

Asimismo, y, en lo conducente, el criterio jurisprudencial VIII.3o. J/12, emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el cual es compartido por este órgano de control constitucional, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 1419, de rubro y texto siguientes:

"ALEGATOS EN EL AMPARO. SU ANÁLISIS ES OBLIGATORIO CUANDO PLANTEAN CUESTIONES RELACIONADAS CON LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. Como los alegatos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, no tienen la fuerza procesal que la propia ley les reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no es obligatorio para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos escritos. Sin embargo, lo anterior no opera en el caso en que planteen cuestiones relacionadas con la improcedencia del juicio de garantías pues, en ese supuesto, su análisis es obligatorio en atención a lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, que establece: ‘Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.’"

SEXTO. Estudio de los conceptos de violación. Previo al estudio de los motivos de inconstitucionalidad que hace valer la solicitante de amparo, y para una mejor comprensión del asunto, resulta pertinente reseñar los antecedentes del acto reclamado.

Mediante escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil nueve en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la parte quejosa demandó la nulidad de la resolución con número de oficio 38.91.02.950100/AU/0117, de doce de agosto de dos mil nueve, su indebida notificación y el origen de diversos créditos fiscales (fojas 1 a 68).

Por auto de tres de noviembre de dos mil nueve se admitió a trámite la demanda y con la misma se corrió traslado a la autoridad enjuiciada a fin de que emitiera su contestación (fojas 69 y 70); cuestión que así aconteció mediante oficio presentado el nueve de marzo de dos mil diez (fojas 74 a 119).

El siete de abril del año en cita se tuvo por contestada la demanda, corriéndosele traslado a la actora a fin de que la ampliara dentro del término de veinte días al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 17, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (foja 121).

A través de escrito presentado el siete de mayo de dos mil diez, la parte actora presentó su ampliación de demanda (fojas 126 a 142), recayéndole acuerdo de primero de julio del año en comento, en el que se tuvo por formulada ésta y se corrió traslado a la autoridad para que emitiera su contestación (foja 143); hecho que así sucedió mediante oficio presentado el treinta de agosto de la multicitada anualidad (fojas 147 a 161).

Seguida la secuela procesal, el dos de febrero de dos mil once la Sala responsable dictó sentencia definitiva en la que concluyó: