AMPARO DIRECTO 367/2012. FERVI, S.A. DE C.V. 4 DE JUNIO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: GASPAR PAULÍN CARMONA. SECRETARIA: JESSICA ARIANA TORRES CHÁVEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 367/2012. FERVI, S.A. DE C.V. 4 DE JUNIO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: GASPAR PAULÍN CARMONA. SECRETARIA: JESSICA ARIANA TORRES CHÁVEZ.

Fecha: 04-Jun-2012

Dichos Planteamientos Resultan Infundados En Una Parte Y Fundados En Otra

En primer lugar, resulta pertinente traer a colación el contenido del precepto que se tilda de inconstitucional, el cual dispone:

"Artículo 18. Cuando los patrones no cumplan con las obligaciones a su cargo previstas en la ley y en sus reglamentos, serán notificados por el instituto, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, le proporcionen los elementos necesarios para determinar el número de trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados que permitan precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones incumplidas.

"Transcurrido dicho plazo sin que el patrón haya entregado tales elementos, el instituto, en ejercicio de sus facultades, fijará en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya omitido, aplicando en su caso, los datos con los que cuente y los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables, siguiendo a tal efecto, el procedimiento que a continuación se detalla:

"I. Se precisará el número de metros cuadrados de construcción, el tipo de obra de que se trate y el periodo de realización de la misma;

"II. Se estimará el monto de la mano de obra total utilizada en la construcción de que se trate, multiplicando la superficie en metros cuadrados de construcción, por el costo de la mano de obra por metro cuadrado que de acuerdo al tipo y periodo de construcción establezca el instituto;

"III. El monto de la mano de obra total, se dividirá entre el número de días comprendidos dentro del periodo de construcción, estableciéndose de esta manera, el importe de la mano de obra diaria;

"IV. El importe de la mano de obra diaria, se multiplicará por el número de días que corresponda a cada uno de los meses transcurridos en el periodo no cubierto, obteniéndose el monto de los salarios base de cotización mensual, y

"V. A los salarios base de cotización mensuales respectivos se les aplicarán los porcentajes de las cuotas obrero patronales establecidas en la ley, obteniéndose así los montos a cubrir por concepto de dichas cuotas.

"Por cuanto hace a las obras cuya contratación se rija por lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, el monto total de la mano de obra empleada se obtendrá aplicando el importe total del contrato, el factor que representa la mano de obra determinada por el instituto por tipo y periodo de construcción, aplicándose las fórmulas establecidas en las fracciones III, IV y V anteriores, a efecto de determinar el monto de la cuotas obrero patronales a cubrir.

"El instituto establecerá en cada ocasión en que se incrementen los salarios mínimos generales y de acuerdo al tipo de construcción de que se trate, el importe de mano de obra por metro cuadrado o el factor que represente la mano de obra sobre el importe de los contratos regidos por la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas. Los resultados de los estudios técnicos que al efecto formule el instituto aplicando sus experiencias, deberán ser publicados invariablemente en el Diario Oficial de la Federación.

"Respecto de las obras de construcción que por sus características especiales no puedan encuadrarse entre las tipificadas, se asimilarán a aquellas que, de acuerdo a las experiencias del instituto, requiera una utilización de mano de obra semejante.

"Una vez formulada la liquidación respectiva por el instituto, la notificará al patrón para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, aduzca las aclaraciones que estime pertinentes o para que, en su caso, entere las cuotas adeudadas con la actualización y los recargos correspondientes en términos del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social."

El artículo transcrito reglamenta una facultad de revisión del Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de la cual podrá requerir a los patrones de la construcción que no cumplan con las obligaciones en materia de aportaciones de seguridad social a su cargo, previstas en la ley y en sus reglamentos, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, exhiban los elementos necesarios para determinar el número de trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados que permitan precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones incumplidas.

La consecuencia jurídica de que el patrón no exhiba los elementos solicitados por el instituto; es decir, el resultado de que el patrón no atienda el requerimiento, es que éste queda facultado para formular la liquidación respectiva aplicando los datos con los que cuente y los que de acuerdo con su experiencia considere como probables, siguiendo el procedimiento precisado en el artículo en estudio.

Formulada la liquidación respectiva, el instituto la notificará al patrón, quien cuenta con un plazo de cinco días hábiles para hacer las aclaraciones que estime pertinentes o para que, en su caso, entere las cuotas adeudadas.

Lo relacionado evidencia que el artículo cuya inconstitucionalidad reclama la parte quejosa, reglamenta una facultad del Instituto Mexicano del Seguro Social en materia de comprobación de obligaciones fiscales, específicamente de aportaciones de seguridad social, las cuales, como ella misma lo indica, son cuestiones diferentes a las previstas en el numeral 42 del Código Fiscal de la Federación, al tratarse de un procedimiento especial.

Ahora, en cuanto a su manifestación en el sentido de que el dispositivo reglamentario en estudio viola el derecho fundamental de seguridad jurídica, al no prever las consecuencias de entregar parcialmente los elementos solicitados por la autoridad institucional, debe decirse que son infundadas.

En efecto, si bien es cierto que el precepto en estudio expresamente no señala cuáles serán dichas secuelas; empero, ello por sí solo no genera inseguridad ni incertidumbre jurídica, porque de su texto claramente se advierte que cuando los patrones constructores no cumplan con las obligaciones a su cargo, el instituto les requerirá diversos elementos que sean suficientes para determinar el número de trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados que permitan precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones incumplidas quedando sujetos a que el instituto, en ejercicio de sus facultades, fije en cantidad líquida los créditos cuyo pago se hayan omitido.

Es decir, dicho numeral se puede interpretar en el sentido de que si la autoridad institucional requiere cierto tipo o cantidad de documentación para determinar las cuotas omitidas, es porque la estima necesaria para ello; por lo que la falta -total o parcial- de alguno de esos documentos, generará la misma consecuencia, esto es, que el instituto sea quien determine el crédito aplicando, en su caso, los datos con los que cuente y los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables.

Además, para robustecer lo anterior, cabe decir que el ordinal en estudio debe analizarse a la luz de las diversas disposiciones que integran el orden jurídico aplicable a la materia, en el caso, el artículo 39 C de la Ley del Seguro Social, que señala:

"Artículo 39 C. En el caso en que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero patronales o lo haga en forma incorrecta, el instituto podrá determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales. Esta determinación deberá considerar tanto los saldos a favor del instituto como los que pudiera haber a favor del patrón debido a errores en lo presentado por este último. ..."

El numeral antes transcrito prevé la hipótesis general de que cuando el patrón no cumpla oportunamente con el importe de las cuotas omitidas, o bien, lo haga de forma incorrecta, el instituto podrá determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad líquida.

Ahora, interpretando sistemáticamente el supuesto jurídico que se contempla en dicho precepto y el que se prevé en la norma jurídica tildada de inconstitucional, se tiene que cuando no se cubran las cuotas obrero patronales oportunamente, o bien, se hagan de forma incorrecta, da lugar a que los patrones no cumplan con la obligación que a su cargo les impone la ley, por lo que, de conformidad con el segundo precepto en cita y tratándose específicamente de quienes se dediquen a la construcción, serán notificados para que dentro de cinco días hábiles proporcionen los elementos necesarios al instituto para determinar el número de trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados que permitan precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones incumplidas, y que en caso de que transcurra dicho lapso sin que se hayan entregado dichos elementos, en ejercicio de sus facultades fijará en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya omitido, aplicando, en su caso, los datos con los que cuente y los que de acuerdo con su experiencia considere como probables.

De lo antes expuesto es válido concluir que la hipótesis prevista en el artículo 18 del reglamento citado es aplicable no sólo en los casos en que el patrón no proporcione los elementos que le fueron requeridos, sino también cuando los presente, pero de manera parcial, esto es, en forma incorrecta, ya que el supuesto general previsto en el artículo 39 C de la Ley del Seguro Social resulta aplicable al caso específico al contener figuras jurídicas similares (fijación presuntiva de cuotas obrero patronales).

Por otra parte, en relación con sus planteamientos en los que aduce que se vulnera el derecho de seguridad jurídica, al no prever el dispositivo legal controvertido un límite temporal para el despliegue de sus facultades de fiscalización, debe decirse que los mismos son fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

En efecto, en primer lugar, debe decirse que el derecho fundamental de seguridad jurídica se encuentra previsto en el precepto 16 constitucional que, en la parte que interesa, dispone:

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."

En relación con dicho dispositivo, resulta conveniente destacar que nuestro Máximo Tribunal, en cuanto al derecho en comento, ha sostenido que éste no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que sobre el particular, la autoridad no incurra en arbitrariedades.

Lo aducido se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 351, que dispone:

"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad."

Sentado lo anterior, y para evidenciar si el precepto en estudio es contrario o no al derecho fundamental de seguridad jurídica, al no prever un plazo para que las autoridades fiscales desplieguen sus actuaciones, resulta pertinente hacer un estudio del procedimiento regulado en el mismo.

En efecto, en primer lugar, debe decirse que el dispositivo en análisis reglamenta una facultad de revisión del Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de la cual se podrá requerir a los patrones de una construcción que no cumplan con las obligaciones en materia de aportaciones de seguridad social a su cargo, previstas en la ley y en sus reglamentos, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, exhiban los elementos necesarios para determinar el número de trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados que permitan precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones incumplidas.

La consecuencia jurídica de que el patrón no exhiba los elementos solicitados por el instituto; es decir, el resultado de que el patrón no atienda el requerimiento, es que éste queda facultado para formular la liquidación respectiva aplicando los datos con los que cuente y los que de acuerdo con su experiencia considere como probables, continuando con el procedimiento siguiente:

1. Se precisará el número de metros cuadrados de construcción, el tipo de obra de que se trate y el periodo de realización de la misma;

2. Se estimará el monto de la mano de obra total utilizada en la construcción de que se trate, multiplicando la superficie en metros cuadrados de construcción, por el costo de la mano de obra por metro cuadrado que, de acuerdo al tipo y periodo de construcción, establezca el instituto;

3. El monto de la mano de obra total se dividirá entre el número de días comprendidos dentro del periodo de construcción, estableciéndose de esta manera, el importe de la mano de obra diaria;

4. El importe de la mano de obra diaria se multiplicará por el número de días que corresponda a cada uno de los meses transcurridos en el periodo no cubierto, obteniéndose el monto de los salarios base de cotización mensual, y

5. A los salarios base de cotización mensuales respectivos se les aplicarán los porcentajes de las cuotas obrero patronales establecidas en la ley, obteniéndose así los montos a cubrir por concepto de dichas cuotas.

Una vez formulada la liquidación respectiva por el instituto, la notificará al patrón quien cuenta con un plazo de cinco días hábiles para hacer las aclaraciones que estime pertinentes o para que, en su caso, entere las cuotas adeudadas con la actualización y los recargos correspondientes en términos del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social.

Lo relacionado evidencia que, como ya se dijo en líneas que anteceden, el artículo cuya inconstitucionalidad se reclama reglamenta una facultad del Instituto Mexicano del Seguro Social en materia de comprobación de obligaciones fiscales, específicamente de aportaciones de seguridad social.

Además, del mismo se pone de manifiesto que el procedimiento anteriormente descrito es con el fin de que la autoridad institucional pueda determinar créditos fiscales frente, sobre y en perjuicio de los patrones de la industria de la construcción (contribuyentes).

En relación con dicho procedimiento, se pone de manifiesto que, tal como lo afirma la quejosa, dicho precepto no regula ni impone a las autoridades fiscales ningún límite temporal para el despliegue de sus actuaciones, pues en primer lugar no se establece un plazo para que el instituto valore, adminicule y resuelva respecto de los elementos de convicción que le sean aportados por el patrón constructor ante el requerimiento efectuado por dicha autoridad, a efecto de poder determinar el número de trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados, y poder así determinar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones, así como tampoco se prevé un plazo para que la autoridad emita, en su caso, la resolución determinante de obligaciones fiscales (crédito fiscal) ni el término en el que ésta habrá de notificarse.

Todo lo anterior, a juicio de este Tribunal Colegiado, se estima violatorio del principio de seguridad jurídica que debe existir en los procedimientos administrativos en los que se determinen créditos fiscales por el Instituto Mexicano del Seguro Social ya que, se insiste, no existe un límite temporal desde el momento en que el patrón constructor cumple con entregar la documentación requerida para que ésta sea valorada y con ella se determinen los créditos omitidos, ni tampoco para que se le notifiquen dichos resultados, lo cual sí genera incertidumbre, pues la autoridad institucional podrá determinar las cuotas obrero patronales omitidas y exigir su pago cuando así le parezca.

Aunado a que, se estima relevante que exista un límite temporal desde que se recibe la documentación requerida y la determinación de cuotas omitidas, ya que de esta forma el gobernado conocería su situación particular frente la autoridad institucional y, en caso de ser necesario, le daría oportunidad de preparar y ofrecer pruebas, cuando le notifique el resultado.

Asimismo, y como se puso de manifiesto en supra líneas, para que se pueda respetar el derecho fundamental que se estima vulnerado, el Alto Tribunal del país ya dijo que no es necesario que su regulación esté efectivamente detallada en la norma legal, siempre y cuando el mecanismo previsto le otorgue al gobernado la posibilidad de hacer valer sus derechos y que se impida a la autoridad que actúe de manera arbitraria, y para poder cumplir con esto último se debe establecer un marco o límite a las facultades y obligaciones que le corresponden; en el caso en estudio dicha restricción sería la temporalidad.

Además, debe decirse que por lo que hace a la regulación constitucional de los plazos en los procedimientos susceptibles de culminar con la privación de derechos de los particulares, nuestro Máximo Tribunal, en diversas ocasiones, se ha pronunciado al respecto al analizar diversos preceptos del Código Fiscal de la Federación relativos al procedimiento de fiscalización, de lo que se puede concluir que:

a) Las facultades de verificación y determinación de las autoridades hacendarias deben acotarse a un tiempo prudente a fin de que se pueda lograr el objetivo pretendido con ellas y que, de no ser así, dichas facultades se tornarían arbitrarias.

b) Que no se podrá determinar la extensión temporal de su actuación con base en cualquier criterio que le indique el límite temporal que más le convenga, sino que deberá respetar el que expresamente se establezca en ellos.

Lo anterior con apoyo en la tesis 1a. LXXXVII/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 301, que señala:

"PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA 2003, AL NO SEÑALAR UN LÍMITE PARA LA DURACIÓN DEL QUE SE PRACTIQUE A DETERMINADOS GRUPOS DE CONTRIBUYENTES, VIOLA EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.-El procedimiento de fiscalización consta de dos etapas: la primera consiste en la verificación de documentación y concluye con el acta final o emisión de oficio de observaciones; y en la segunda, en caso de encontrar alguna irregularidad derivada de la revisión, la autoridad fiscal competente emite la resolución correspondiente en la cual determina y líquida un crédito fiscal a cargo del contribuyente. Ahora bien, dichas etapas deben acotarse a un tiempo prudente para lograr el objetivo pretendido con ellas, pues de no ser así las facultades de verificación y determinación de las autoridades hacendarias se tornarían arbitrarias, en contravención a la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese tenor, el segundo párrafo del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta 2003, viola dicha garantía constitucional, pues aunque su primer párrafo establece un plazo máximo para la emisión del acto de determinación con el cual concluye el procedimiento de fiscalización, excluye de tal limitante a los contribuyentes señalados en el primer párrafo del artículo 46-A del mencionado Código: 1) sujetos que integran el sistema financiero; 2) sujetos respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 58, fracción XIV, 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 3) sujetos respecto de los cuales la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países, de acuerdo con los tratados internacionales firmados por México, por el o los ejercicios sujetos a revisión; y, 4) sujetos que en los ejercicios revisados consoliden para efectos fiscales conforme al Título II, Capítulo IV de la citada ley. De ahí que en tales casos la autoridad fiscal competente podría dictar una resolución en la que determine un crédito fiscal a cargo de dichos sujetos, sin limitación temporal para su emisión."

Así como en la diversa 1a. CLXXXI/2006, emitida por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 181, que dispone:

"PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2000, QUE EXCEPCIONA A CIERTAS REVISIONES DEL LÍMITE TEMPORAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.-La fracción III del artículo segundo del citado decreto, al establecer que lo dispuesto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación -el cual obliga a las autoridades a que en un plazo máximo de seis meses, contados a partir del levantamiento del acta final de la visita, emitan el oficio mediante el cual se determine el crédito fiscal derivado de la visita domiciliaria- sólo se aplica en los casos en que el procedimiento de revisión haya comenzado a partir del 1o. de enero de 2001, viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los contribuyentes que se ubiquen en tal hipótesis carecen de un plazo cierto y determinado que restrinja la duración del procedimiento de fiscalización. Lo anterior es así, pues resulta inexplicable que se establezcan casos de excepción a la aplicación de la norma que salvaguarda la aludida garantía constitucional de los causantes revisados, además de que lógicamente no se justifica que la autoridad requiera un plazo ilimitado para ejercitar sus facultades. En efecto, el hecho de que la visita domiciliaria -o la revisión de gabinete a la contabilidad- hubiere iniciado antes del 1o. de enero de 2001 es irrelevante para efectos del cómputo del plazo que debe contarse entre el levantamiento del acta final y la notificación del oficio de liquidación, toda vez que mientras no se hubiere emitido el acta final de auditoría o hubieren transcurrido los plazos para desvirtuar hechos u omisiones en la revisión de gabinete, el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 50 del mencionado código, no podría haber iniciado. En estas circunstancias, ni siquiera las razones relativas a una adecuada programación para el desarrollo de las funciones del Servicio de Administración Tributaria -a las cuales se hace referencia en el proceso legislativo- pueden justificar la limitante prevista en el aludido Decreto para la aplicación del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, pues no son argumentos que puedan válidamente oponerse a la circunstancia de que la autoridad pueda desarrollar un procedimiento en el que su actuación no se sujete a un plazo cierto, en contravención del artículo 16 constitucional. En tales términos, la exclusión de ciertos contribuyentes o revisiones en lo que concierne a la limitante de la acción de la autoridad fiscal, equivaldría a permitir que ésta despliegue actuaciones arbitrarias que generen inseguridad jurídica para el gobernado, pues en esos casos podría emitir la resolución determinante sin limitación alguna, transgrediendo así las garantías de seguridad y certeza jurídica que deben regir en todo procedimiento administrativo."

Por lo hasta aquí expuesto es que, se reitera, a juicio de este órgano jurisdiccional, el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, es inconstitucional por violentar los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídica previstos en el diverso ordinal 16 constitucional, pues no se establece plazo alguno que regule el procedimiento con respecto al despliegue de las actuaciones de la autoridad.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que para cubrir dicha laguna jurídica no es dable acudir a la aplicación supletoria de diversos ordenamientos, como en el caso lo sería el Código Fiscal de la Federación, que según lo dispuesto por el precepto 271 de la Ley del Seguro Social (al cual se encuentra subordinado jerárquicamente el dispositivo reglamentario en estudio), en materia de recaudación y administración de las contribuciones que conforme a dicha ley le corresponden, en lo no previsto expresamente en ella, se estará a lo señalado en el código en cita y con base en ello afirmar que los diversos ordinales 46-A y 50 de dicho ordenamiento jurídico son aplicables y que en éstos sí se prevé el plazo de conclusión para las facultades de comprobación (doce meses) y para la emisión de la resolución liquidatoria y su respectiva notificación (seis meses).

Ello es así, pues para que opere la figura de la supletoriedad implica el hecho de que la ley suplida regule de forma deficiente determinada cuestión que sí se encuentre prevista en la ley suplente, en el caso, el plazo para el despliegue de las actuaciones de la autoridad fiscal, por lo que no puede haber supletoriedad cuando el ordenamiento legal suplido no contemple ni siquiera en forma irregular dicho término, cuestión que en el caso así acontece, pues el numeral en estudio no prevé ningún término ni siquiera de manera deficiente, de ahí que no sea dable atender a la supletoriedad.

En las relatadas consideraciones, al haber resultado fundado uno de los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al advertirse que la misma se apoyó en un artículo que ha sido declarado inconstitucional por este órgano colegiado.

Ante lo fundado del argumento analizado, se estima innecesario estudiar el resto dado que el sentido del fallo nulifica los efectos de la sentencia y no le reportaría a la solicitante de amparo mayores beneficios a los aquí alcanzados.

Sirve de apoyo a la consideración que antecede el criterio que orienta el sentido de la jurisprudencia 168, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, Tomo VI, página 113, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."