AMPARO DIRECTO 441/2012. 15 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIO: HERNÁN WHALTER CARRERA MENDOZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 441/2012. 15 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIO: HERNÁN WHALTER CARRERA MENDOZA.

Fecha: 15-Jun-2012

Lo Anterior Obedece A Las Razones Que A Continuación Se Expresan

El diez de junio de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 1o. constitucional, para quedar en sus primeros tres párrafos, como sigue:

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ..."

De acuerdo con el citado texto constitucional reformado, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano.

Además, el Constituyente Permanente adoptó la directriz hermenéutica de los derechos humanos conocida en la doctrina como el principio pro persona o pro homine, según el cual debe elegirse la interpretación que resulte más favorable a los destinatarios de los mencionados derechos.

Pues bien, de conformidad con los artículos 22 constitucional, 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(1) ninguna persona puede ser sometida a torturas.

Este derecho humano fue garantizado y robustecido por el Estado Mexicano al suscribir la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,(2) cuyos artículos 1, 6o. y 8o. disponen:

"Artículo 1. Los Estados Partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente convención.

"Artículo 6o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados Partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. ..."

"Artículo 8o.. Los Estados Partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.

"Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados Partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. ..."

De los preceptos transcritos se colige que el Estado Mexicano se obligó a tomar medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura, entre las cuales se encuentran las siguientes:

1) Garantizar el derecho de toda persona que denuncie haber sido torturada a que su caso sea examinado imparcialmente.

2) Garantizar que cuando exista una denuncia o razón para creer que se ha cometido un acto de tortura, las autoridades intervendrán oficiosa e inmediatamente para realizar una investigación sobre el caso e iniciar, cuando corresponda, un proceso penal.

Cabe mencionar que, en congruencia con los referidos deberes del Estado Mexicano, en el artículo 11o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura se estableció:

"Artículo 11o. El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato, si no lo hiciere, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión, y de quince a sesenta días multa, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes. Para la determinación de los días multa se estará a la remisión que se hace en la parte final del artículo 4o. de este ordenamiento."

Así pues, con base en los artículos 1o. (reformado) y 22 constitucionales; 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 6o. y 8o. de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, se concluye:

A. Las personas que denuncien actos de tortura tienen derecho a que las autoridades intervengan inmediata, imparcial y oficiosamente a fin de que su caso sea investigado y, de ser procedente, juzgado en el ámbito penal.

B. La obligación de velar por el cumplimiento de ese derecho recae en todas las autoridades del Estado Mexicano dentro del ámbito de su competencia, y no sólo en aquellas que directamente deban investigar o procesar el acto de tortura denunciado.

C. Atendiendo al principio interpretativo pro homine, para efectos de la protección del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura todo tipo de noticia o aviso sobre ese ilícito que se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones.

D. En este contexto, cuando los órganos jurisdiccionales, con motivo de sus funciones, tomen conocimiento de la manifestación de una persona que afirme haber sufrido tortura, oficiosamente deberán dar vista con tal afirmación a las autoridades ministeriales que deban investigar sobre ese probable ilícito.

Y, dado que el Juez Federal no lo dijo, aunque el recurrente es el Ministerio Púbico y no el quejoso, al hablar de tortura debe ordenar dar vista al representante social adscrito al juzgado de la causa, lo cual es de oficio conforme a la normatividad antes invocada.

Cabe destacar que las consideraciones anteriores se formulan exclusivamente para efectos del juicio penal cuya sentencia se examina y sólo con base en el caudal probatorio de ese proceso. Es decir, este tribunal no prejuzga sobre la existencia o inexistencia de los actos de tortura referidos por el quejoso, pues tal cuestión deberá ser atendida por las autoridades del Estado Mexicano a las que compete investigar y, en su caso, juzgar los actos de tortura.

Así pues, de acuerdo con las anteriores consideraciones, este tribunal estima procedente ampliar la protección constitucional, a fin de que el Juez responsable dé vista al Ministerio Público de su adscripción con las manifestaciones formuladas por el quejoso ********** en su declaración preparatoria y con las constancias del proceso, en las que sostiene que sufrió actos de tortura y golpes durante la indagatoria que precedió al juicio de origen, como también lo manifiesta en su demanda de garantías en torno a dichos actos que refiere haber sufrido.

Lo anterior, a fin de que la referida autoridad ministerial determine lo que a su representación social corresponda.

Al respecto es aplicable, la tesis XXVII.1o.(VIII Región) 2 P (10a.) sustentada por este órgano auxiliar, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 2, marzo de 2012, página 1048, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

" El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del 11 de junio de 2011 establece que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano. Esa disposición también adopta el principio hermenéutico pro homine, según el cual, en la protección de los derechos humanos debe elegirse la interpretación más favorable para las personas. Por otro lado, los artículos 22 constitucional, 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen el derecho humano de toda persona a no sufrir actos de tortura. Además, este derecho fundamental fue garantizado por nuestro país al suscribir la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, de cuyos artículos 1, 6 y 8 se advierte que las personas que denuncien haber sido torturados tienen derecho a que las autoridades intervengan inmediata y oficiosamente a fin de que su caso sea investigado y, de ser procedente, juzgado en el ámbito penal. Por su parte, el artículo 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que todo servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho de tortura está obligado a denunciarlo de inmediato. Así, del análisis de los preceptos invocados se concluye: a) Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal; b) la obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país (en el ámbito de sus competencias), y no sólo en aquéllas que deban investigar o juzgar el caso; y c) Atendiendo al principio interpretativo pro homine, para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones. Consecuentemente, cuando los órganos jurisdiccionales, con motivo de sus funciones, tengan conocimiento de la manifestación de una persona que afirme haber sufrido tortura, oficiosamente deberá dar vista con tal afirmación a la autoridad ministerial que deba investigar ese probable ilícito."

Similar criterio ha sostenido este tribunal en la sentencia dictada en el juicio de amparo directo penal ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, relativo al expediente auxiliar **********, de catorce de octubre de dos mil once, así como en el diverso amparo en revisión penal ********** del índice del citado tribunal, relativo al expediente auxiliar ********** de tres de febrero de dos mil doce.

Por lo anterior, lo procedente es modificar la resolución que se revisa y conceder la protección constitucional solicitada.