AMPARO DIRECTO 1260/2011. 2 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL CARMEN CORDERO MARTÍNEZ. SECRETARIA: ANA LUISA ORDÓÑEZ SERNA.
Fecha: 02-Ago-2012
Agregando En Lo Que Interesa A Nuestro Estudio En Dicho Apartado Lo Siguiente
"...Como quedó señalado en el numeral que antecede, en su mayoría, los actores ingresaron inicialmente a laborar para la Secretaría de Educación Pública, organismo integrante de la Administración Pública Centralizada Federal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1o., 2o., 16 y relativos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por lo que en esa época la regulación de sus relaciones de trabajo, emanaba del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal."
Además, por separado, la demandada reconvino a la parte actora, aquí quejosa, salvo a **********, **********, ********** y **********, el pago en una sola exhibición del numerario que resulte de multiplicar la cantidad cobrada por los actores bajo el concepto "‘Q5AC.SERV.DOC:5’, a excepción de **********, quien lo cobraba en el concepto ‘Q3AC.SERV.DOC.3’; **********, quien lo cobraba en el concepto ‘Q2 AC.SERV.DOC.2’, ‘QH AC. AÑOS DOC.H’; **********, en una de sus claves presupuestales; ********** y **********, quienes la cobraban en el concepto ‘A5 PRIMA QUINC. 5’; **********, que lo cobraba en una de sus plazas bajo el concepto de ‘QC AC. AÑOS DOC.C’, **********, que lo cobraba bajo el concepto de ‘QB AC. AÑOS DOC.B’ **********, que lo cobraba bajo el concepto ‘A5 PRIMA QUINQ.5’ en una de sus plazas, **********, que lo cobraba bajo el concepto de ‘A4 PRIMA QUINQ.4’ **********, que lo cobraba bajo el concepto de ‘Q2 AC. SERV. DOC.2’, **********, que lo cobraba bajo el concepto de ‘Q4 AC. SERV. DOC.4’, **********, que lo cobraba bajo el concepto de ‘Q4 AC. SERV. DOC.4’ **********, que lo cobraba bajo el concepto de ‘Q4 AC. SERV. DOC.4’ **********, que lo cobraba bajo el concepto de ‘A5 PRIMA QUINQ.5’, correspondiente a la prima quinquenal, todos cobrados durante el periodo del 21 de mayo de 1992 a la fecha en que cada uno de los actores dieron por terminada la relación de trabajo que tenían con Servicios Educativos del Estado de Chihuahua, la cual fue cobrada de manera permanente y quincenal por todos y cada uno de los actores durante todo el tiempo que laboraron para la demandada." (fojas 223 a 259 tomo II).
La parte actora en el juicio de origen, produjo su contestación a la reconvención, según se desprende del escrito que obra de fojas 278 a 287 del tomo II; además, presentaron en vía de réplica un diverso escrito fechado el tres de marzo de dos mil nueve (fojas 288 a 292).
El dos de abril de dos mil nueve, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas (fojas 492 a 498).
Así, en dicha audiencia las partes ratificaron sus escritos, de demanda y contestación, así como de reconvención y contestación de ésta, asimismo, se les tuvo ofreciendo pruebas de su intención y por desahogadas las mismas, y se dictó el laudo que constituye ahora el acto reclamado, en el cual, la Junta responsable determinó absolver a la demandada del pago de las prestaciones reclamadas, pues en esencia sostuvo:
Que en cuanto a los trabajadores al servicio de los organismos públicos descentralizados estatales como lo es el caso del organismo público descentralizado denominado Servicios Educativos del Estado de Chihuahua, si bien no existía un sistema ordenado a efecto de regular las relaciones laborales entre los trabajadores y dicho organismo, pues en unos casos se rigen por el apartado A y en otros por el apartado B, era de señalarse, afirmó la responsable, que tal circunstancia no lleva a aceptar que los trabajadores jubilados como en el caso de los actores de dichos organismos descentralizados estatales, tengan derecho a los beneficios por antigüedad establecidos en ambos apartados porque tal extremo no lo prevé alguna norma constitucional o legal.
En efecto, adujo la responsable que la cláusula quinta del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, el Gobierno del Estado de Chihuahua por conducto, en este caso, del organismo público descentralizado denominado Servicios Educativos del Estado de Chihuahua, sustituyó al titular de la Secretaría de Educación Pública del Ejecutivo Federal en las relaciones laborales existentes con los trabajadores adscritos y que se incorporaron al sistema educativo estatal y se obligó a reconocer y proveer lo necesario para el respeto de los derechos laborales, lo cual implica que deban tener derecho además de la antigüedad regulada en los artículos 23 y 50 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a los beneficios de la prima de antigüedad contemplada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, ya que se insiste, mediante el citado acuerdo nacional, el ejecutivo estatal se obligó a reconocer y proveer el respeto de los derechos ya adquiridos, mas no se prevé en ningún ordenamiento que deban tener derecho a los beneficios de antigüedad establecidos tanto en el apartado B y A, del multicitado artículo 123 constitucional.
Que por ello, al haber laborado los actores bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional y al haberse regido con posterioridad su relación laboral con el apartado A, y al haber recibido los beneficios por antigüedad correspondientes como lo son aumentos quinquenales de sueldo y la pensión relativa, no tienen derecho, además, al pago de la prima de antigüedad establecida por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, ya que, se insiste, los actores como trabajadores jubilados ya gozaron de los derechos y beneficios correspondientes por la antigüedad, por lo que al no preverse en ninguna norma y ordenamiento legal que los trabajadores que en un primer momento se reguló su relación laboral por lo establecido en el apartado B del artículo 123 constitucional y que con posterioridad por el apartado A del mismo artículo, deban de gozar de los derechos y beneficios derivados por la antigüedad en ambos apartados.
Que por tanto, señaló la responsable, al haber ya gozado los actores de los derechos a los beneficios de antigüedad establecidos por el apartado B del mencionado artículo constitucional, resultaba improcedente el pago de la prima de antigüedad contemplada en el apartado A del multicitado precepto constitucional.
Citando para apoyar su determinación, la jurisprudencia 214/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 318 del Tomo XXXI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente a enero de 2010, que dice:
"TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS DE CARÁCTER LOCAL, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-El artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el régimen jurídico de las relaciones laborales entre los patrones y los obreros, jornaleros, domésticos, artesanos y, en general, todos los obligados por un contrato de trabajo; en concordancia con dicho apartado, la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 162 prevé, entre otros beneficios para los trabajadores, con cargo al patrón, la prima de antigüedad; por su parte, el apartado B del indicado precepto constitucional instituye los principios fundamentales de las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por la otra; este apartado y las leyes que lo reglamentan, aunque no establecen la prima de antigüedad, instauran otros beneficios para los servidores públicos con motivo de su antigüedad. Ahora bien, los dos sectores laborales mencionados están claramente catalogados en cuanto a su régimen, lo que no sucede con los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados estatales, respecto de los cuales no existe un sistema ordenado, pues en unos casos se rigen por el referido apartado A y en otros por el B; tal incertidumbre, sin embargo, no debe llevar a aceptar que los trabajadores jubilados de organismos descentralizados estatales, como el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca o el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, tengan derecho a los beneficios por antigüedad establecidos en ambos apartados, porque tal extremo no lo prevé alguna norma constitucional o legal. Por tanto, si un trabajador jubilado de los referidos organismos laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional y con posterioridad se rigió por el apartado A y recibió los beneficios por antigüedad correspondientes, como son aumentos quinquenales de sueldo y la pensión relativa, no tiene derecho, además, al pago de la prima de antigüedad establecida en el indicado artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo."
Precisado lo anterior, debe decirse que son fundados los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa, suplidos en su deficiencia en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues en éstos básicamente cuestiona lo desacertado de la Junta responsable al invocar la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En efecto, en concreto, dicen los quejosos que en ésta se hace referencia a que los trabajadores de organismos descentralizados estatales que hayan gozado de las prestaciones por antigüedad que establecen las normas burocráticas de carácter local, carecen del derecho a percibir la prima de antigüedad establecida en la Ley Federal del Trabajo, lo que es justo, dicen, ya que si dichos trabajadores gozaron ya del pago no sólo de los quinquenios, sino también de la prima legal de antigüedad que establecen las propias legislaciones burocráticas de carácter local, al pretender el pago aparte de la prima de antigüedad en términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, redundaría en un doble pago para la entidad federativa que ya le realizó el pago en términos de su ley burocrática local, además, de que el pago que se les realiza por tal concepto en términos de sus propias legislaciones burocráticas locales, es muy superior al que establece la ley federal en cita.
Sin embargo, afirman los titulares de la acción constitucional, al hacer referencia a las legislaciones burocráticas de los Estados de Oaxaca y Guanajuato, entidades federativas a las cuales específicamente hace mención el cuerpo de la tesis en estudio, y la responsable al señalar que sus representados carecen de derecho al pago de la prima legal de antigüedad, porque ya gozaron de los beneficios por su antigüedad, incurre en malabarismo jurídico, ya que pretende de todas formas la aplicación de la tesis y su ejecutoria al caso que nos ocupa, toda vez que casualmente, a la responsable le pasa desapercibido el hecho de que ningún beneficio han recibido por su antigüedad en términos de legislación burocrática local alguna, ya que como la misma lo refiere, la ley aplicable a los ahora quejosos lo es la Ley Federal del Trabajo, y los beneficios que señala, ya recibieron, en términos de la ley burocrática federal, son los relativos a la cuestión escalafonaria.
Ahora bien, se sostiene lo fundado de tales motivos de inconformidad, aunque suplidos en su deficiencia, por lo siguiente:
Es cierto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 214/2009 invocada por la responsable como sustento de su determinación, en la que abordó el tema a debate, en lo conducente, al dejar sentado que si un trabajador jubilado de organismos públicos descentralizados estatales laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, y con posterioridad se rigió por el apartado A y recibió los beneficios por antigüedad correspondientes, como son aumentos quinquenales de sueldo y la pensión relativa, no tiene derecho, además, al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
Sin embargo, el anterior criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue abandonado en términos del considerando sexto de la sentencia que recayó a la contradicción de tesis 141/2011, de la que derivó la tesis 2a. LVIII/2011, de rubro: "TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 973.
En efecto, la tesis por la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandonó la jurisprudencia 214/2009, invocada por la responsable como sustento de su determinación, es del contenido siguiente:
"TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-Una nueva reflexión lleva a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 214/2009, de rubro: ‘TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS DE CARÁCTER LOCAL, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’, y concluir que la pensión jubilatoria otorgada conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, no sustituye a la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en el caso de trabajadores de organismos descentralizados estatales que previamente se regían por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque son de naturaleza jurídica distinta. Así, la pensión jubilatoria constituye una prestación de seguridad social que tiene su origen en los riesgos a que el hombre está expuesto de carácter natural, como vejez, muerte e invalidez, y que se otorga mediante renta vitalicia, una vez satisfechos los requisitos legales, en tanto que la prima de antigüedad es una prestación derivada del solo hecho del trabajo y acorde con el tiempo de permanencia en él, que se paga en una sola exhibición y tiene como finalidad compensar el tiempo laborado. Por otro lado, en la jurisprudencia 2a./J. 113/2000, de rubro: ‘PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA.’, esta Segunda Sala sostuvo que la prima de antigüedad y la prima quinquenal son prestaciones de naturaleza distinta y que, por ello, el pago de una no excluye el de la otra. En esa virtud, se estima que en el caso de los organismos públicos descentralizados creados por los Gobiernos de los Estados con motivo de la descentralización de los servicios de educación básica y de salud, en cumplimiento de los Acuerdos Nacionales para la Modernización de la Educación Básica y para la Descentralización de los Servicios de Salud, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 19 de mayo de 1992 y 25 de septiembre de 1996, respectivamente, como en el caso del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca y del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, los trabajadores que prestaron servicios en las dependencias de nivel federal (Secretarías de Educación Pública y de Salud), y que fueron transferidos a esos organismos descentralizados estatales tienen derecho al pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, a partir de esa transferencia, independientemente de que hayan recibido el pago de la prima quinquenal y una pensión jubilatoria, debido a que la prima de antigüedad tiene una naturaleza jurídica distinta a éstas."
Del contenido de dicho criterio, se advierte que la Segunda Sala de referencia, asentó que una nueva reflexión la llevó a abandonar el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 214/2009, de rubro: "TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS DE CARÁCTER LOCAL, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", para concluir que la pensión jubilatoria otorgada conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo del año dos mil siete, no sustituye a la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en el caso de trabajadores de organismos descentralizados estatales que previamente se regían por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque son de naturaleza jurídica distinta, por lo que esos trabajadores, que fueron transferidos a los organismos descentralizados estatales, tienen derecho al pago de la prima de antigüedad prevista en la fracción III del numeral 162 mencionado, a partir de esa transferencia, independientemente de que haya recibido el pago de la prima quinquenal y una pensión jubilatoria, debido a que la prima de antigüedad tiene una naturaleza jurídica distinta a éstas.
De ahí que del análisis de la jurisprudencia 101/2011, y de la tesis aislada LVIII/2011, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que dicha institución precisó los requisitos que deben reunir los trabajadores para tener derecho a la prima de antigüedad prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, abandonando el criterio sostenido en la jurisprudencia 214/2009 (en la que sostuvo que los trabajadores que habían recibido quinquenios junto con el sueldo, no tenían derecho al pago de dicha prestación), y emitió una nueva reflexión en la que estimó que los trabajadores de los organismos descentralizados estatales que previamente trabajaron para la Secretaría de Educación Pública, y se regían por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, que fueron transferidos a los organismos descentralizados estatales, tienen derecho al pago de la prima de antigüedad prevista por el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, con independencia de que hayan recibido el pago de la prima quinquenal y una pensión jubilatoria.
Bajo dicha perspectiva, como el laudo reclamado resulta violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita otro en donde con base en lo expuesto en esta ejecutoria, prescinda de considerar la jurisprudencia 2a./J. 214/2009; y hecho lo anterior, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda.