AMPARO DIRECTO 1260/2011. 2 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL CARMEN CORDERO MARTÍNEZ. SECRETARIA: ANA LUISA ORDÓÑEZ SERNA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1260/2011. 2 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL CARMEN CORDERO MARTÍNEZ. SECRETARIA: ANA LUISA ORDÓÑEZ SERNA.

Fecha: 02-Ago-2012

B Pago De Daños Y Perjuicios Ocasionados Con Motivo Del Impago De La Pretensión Principal

"c) Pago de los intereses bancarios acorde a la tasa más alta y que se generen desde la fecha del incumplimiento a pagar el total de la prestación exigida, hasta que se cumpla en definitiva con el laudo que ponga fin a la controversia, conforme a los hechos que expondremos.

"d) Declaración jurisdiccional de que es patrón sustituto la entidad denominada Servicios Educativos del Estado de Chihuahua (SEECH), conforme al acuerdo nacional para la modernización de la educación básica de fecha 18 de mayo de 1992, en la cual se declaró por conducto de esa dependencia se sustituiría al titular de la Secretaría de Educación Pública en las relaciones existentes con los trabajadores incorporados y que se anexarían al sistema educativo estatal de cada entidad, a través del organismo competente.

"e) Declaración jurisdiccional de este tribunal del trabajo con el fin de que se reconozca una antigüedad mínima de 28 años para las mujeres y 30 años para los hombres y como responsable a Servicios Educativos del Estado de Chihuahua (SEECH), con todas las prestaciones laborales derivadas de la ley, incluyéndose la prima de antigüedad.

"f) Que se emita declaración jurisdiccional en el sentido de que es inconstitucional el acuerdo de creación de Servicios Educativos del Estado de Chihuahua (SEECH) de fecha 18 de mayo de 1992 y publicado en el folleto anexo al Periódico Oficial del Estado en fecha 20 de mayo de 1992, porque no reconoce ni previene la totalidad de la antigüedad real y efectiva de cada uno de los demandantes y como no se hizo, evidentemente contravino disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 1, 5, 14 y 16 y demás derechos y prestaciones de los demandantes que siempre prestaron servicios de manera continua e ininterrumpida y no es imputable a ellos el cambio de situación jurídica, pues la creación del organismo público descentralizado debió ceñirse a los lineamientos establecidos por el acuerdo nacional para la descentralización educativa (acuerdo, con efectos de ley), estableciéndose organismos descentralizados con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto a la del gobierno de la entidad de Chihuahua.

"g) Los demandantes, dejamos de prestar servicios para Servicios Educativos del Estado de Chihuahua (SEECH) en las fechas contempladas en las documentales consistentes en baja oficial, y/o concesión de pensión y/o formato único de personal y/o hoja única de servicios, de donde se desprende que todos los demandantes tenemos más de 28 años de servicio las mujeres y 30 años de servicio los hombres y que dejamos de estar activos, desde las fechas que se señalan en dichos documentos, los que también consignan la percepción salarial y a los que remitimos, pero que en ningún caso es inferior a un salario de $250.00 pesos diarios y, en consecuencia, se está dentro de la hipótesis normativa prevista por el artículo 162 de la ley laboral y que deben cubrirse por el demandado las prestaciones reclamadas, debiendo tomar como base en el último de los supuestos el doble del salario mínimo profesional de los maestros de escuelas particulares ya que la suscrita y mis representados siempre desarrollamos la actividad en escuelas públicas por lo que procede ante la identidad de actividades la aplicación analógica de la categoría profesional decretada por la comisión nacional de salarios mínimos."