AMPARO DIRECTO 1260/2011. 2 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL CARMEN CORDERO MARTÍNEZ. SECRETARIA: ANA LUISA ORDÓÑEZ SERNA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1260/2011. 2 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL CARMEN CORDERO MARTÍNEZ. SECRETARIA: ANA LUISA ORDÓÑEZ SERNA.

Fecha: 02-Ago-2012

Fundaron Su Reclamo En La Relación De Hechos Siguiente

"1. Quienes suscribimos el presente escrito fuimos maestros y estuvimos prestando servicios en el sistema educativo oficial dependiendo administrativamente por haber sido transferidos a la dependencia denominada Servicios Educativos del Estado de Chihuahua (SEECH), que a su vez corresponde a un organismo descentralizado con patrimonio y personalidad propio.

"Todos los suscritos ingresamos a laborar hace más de 28 años y con la antigüedad y fechas que a continuación se consignan:

"Dejamos de pertenecer al servicio activo desde las fechas que señalamos, adquiriendo la categoría de pensionados o jubilados. En consecuencia y como lo dispone el artículo 162 del cuerpo de leyes invocado, las (los) suscritas conforme el tiempo de prestación de nuestros servicios para los demandados y por el simple transcurso del tiempo hemos generado y adquirido el derecho al goce del beneficio de la prima de antigüedad en términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, que ahora se exige en esta vía, lo anterior en virtud de que de manera extra oficial y por distintos medios solicitados el cumplimiento de dicho derecho a los demandados, sin embargo, éstos han hecho caso omiso a nuestra petición y dado el éxito no obtenido, nos vemos obligadas (os) por imperiosa necesidad a acudir a este tribunal en demanda."

Por autos de catorce de mayo y trece de noviembre de dos mil siete, nueve y veintiocho de octubre y veinticuatro de noviembre, de dos mil ocho, se admitieron las demandas laborales, registrándolas bajo los números 4/7/4421, 3/08/4606, 2/08/4342, 4/08/4961 y 4/08/1867.

Mediante resolución de dieciséis de diciembre de dos mil ocho, se declaró procedente la acumulación de los expedientes 4/7/4421, 3/08/4606, 2/08/4342 y 4/08/4961 al 4/08/1867, por ser el más antiguo, mismo que se encuentra tramitado ante la autoridad responsable, Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, ordenándose se resolvieran por la citada Junta en un mismo laudo.

La demandada al contestar, adujo que los actores carecían de acción y derecho para demandar las prestaciones reclamadas, pues entre otros aspectos adujo que no reunían los requisitos para exigir dichas pretensiones, ya que si bien los actores dejaron de prestar servicios para la demandada, eran falsas las fechas que indicaban en su demanda, agregando en un apartado denominado "la verdad de los hechos", la fecha en que los actores ingresaron a laborar inicialmente para la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal y que a partir del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, habían sido transferidos a Servicios Educativos del Estado de Chihuahua y que en fecha posterior renunciaron a su empleo para jubilarse o pensionarse en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, terminando con ello la relación de trabajo que tenían con la demandada, en las fechas que se precisan a continuación: