AMPARO DIRECTO 195/2012. 23 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAMÓN OJEDA HARO. SECRETARIO: NELSSON PEDRAZA SOTELO.
Fecha: 23-Ago-2012
Iii Los Testimonios De Los Policías Aprehensores Y
IV. La inspección ministerial de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, practicada por el agente del Ministerio Público.
Lo que denotó a criterio de la responsable que el quejoso desplegó un comportamiento físico que trascendió al delito y que de no haberse dado o no haber existido, no hubiera traído como consecuencia la comisión del delito imputado a título de dolo, conforme lo establece el artículo 27 del Código Penal vigente en el Estado, por lo que, se advirtió que el quejoso puso culpablemente una condición de resultado y debía responder conforme lo establece el artículo 39, fracción I, del mismo código, al haber ejecutado directamente el delito.
Debiendo ahondar, en que la aportación del quejoso a la comisión de la acción típica, evidencia que existió un reparto del dominio del hecho en la etapa de su realización (codominio funcional del hecho), dado que el se introdujo de manera directa al lugar para apoderarse de los bienes, siendo asistido por su cosentenciado quien lo recogió, con base en un acuerdo previo, por lo que pudieron entonces sustraer los objetos de los que se apoderaron, pues si no hubiera acudido el coacusado al lugar, dadas las características de los objetos, no se hubiera podido consumar el ilícito.
Motivo por el cual se coincide con el Magistrado responsable, en el sentido de que con el material probatorio se acredita de manera inconcusa la responsabilidad penal de ********** al hacerse patente que el veintiuno de noviembre de dos mil nueve, aproximadamente a la una con cincuenta minutos, el antes nombrado junto con su coacusado decidieron robar a la negociación denominada "**********" la cual se ubica en la calle ********** número **********, de la colonia ********** en esta ciudad, para lo cual el quejoso se introdujo al lugar antes mencionado apoderándose de seis brocas en color negro de diferentes medidas, un juego de brocas con estuche, aproximadamente dieciocho buriles, dos verniers, dos calibradores y micrómetros los cuales se encontraban en su estuche, para posteriormente abordar el vehículo de transporte de pasajeros, de la marca **********, tipo **********, color ********** denominado **********, placas de circulación **********, el cual era conducido por ********** previo resguardo de los objetos robados en la cajuela del automotor citado.
Sin que pase inadvertido para este órgano colegiado, que el quejoso nada manifestó respecto al acto delictuoso que se le reprocha, el cual se encuentra debidamente acreditado así como su responsabilidad, sin que exista dato que amerite suplir a su favor la queja deficiente, conforme a la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.
En otro aspecto, para acreditar la calificativa prevista por la fracción II a que refieren el artículo 374 del Código Penal estatal, se tuvo por acreditada, pues a criterio del Magistrado responsable de la dinámica de los hechos que motivaron la causa, se advertía que el robo de que se duele **********, administrador de la empresa denominada "**********" por parte de los activos ********** se verificó en el interior de una pieza no habitada ni destinada para ello; elemento que a criterio de ésta, se tuvo corroborado con la diligencia de inspección que se llevó en la negociación antes citada la cual se ubica en la calle ********** número **********, de la colonia ********** en esta ciudad, prueba a la que le otorgó valor convictivo en términos del numeral 321 del código adjetivo penal en el Estado.
Determinación que este órgano colegiado no comparte, por las consideraciones que a continuación se expondrán.
- Quinto Son Fundados Los Conceptos De Violación Alegados Por El Quejoso
- Hechos Que Señaló Se Acreditaron Con Los Siguientes Medios De Prueba
- Iii Los Testimonios De Los Policías Aprehensores Y
- Primeramente Resulta Imperativo Invocar El Artículo Y Fracción Aludidos
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- Determinación Similar Se Tomó Al Resolver El Juicio De Amparo Directo Por Mayoría De Votos