AMPARO DIRECTO 195/2012. 23 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAMÓN OJEDA HARO. SECRETARIO: NELSSON PEDRAZA SOTELO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 195/2012. 23 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAMÓN OJEDA HARO. SECRETARIO: NELSSON PEDRAZA SOTELO.

Fecha: 23-Ago-2012

Primeramente Resulta Imperativo Invocar El Artículo Y Fracción Aludidos

"Artículo 374. Además de la pena que le corresponda por el robo, se aplicaran al delincuente de dos a seis años de prisión, en los siguientes casos:

"...

"II. Cuando se cometa en un parque u otro lugar cerrado o en un edificio o pieza que no estén habitados, ni destinados para habitarse."

Ahora bien, los hechos sucedieron en un local destinado a taller de torno, que se encuentra dentro de la propiedad ubicada en la calle ********** número **********, de la colonia ********** en esta ciudad, mismo que puede considerarse como un lugar no destinado para habitarse aunado a que en autos, no se advierte que den albergue, residencia u hogar a personas para que les sirva de morada, como se repite, por la actividad que ahí se realiza, por lo que se advierte que por la hora en que sucedieron los hechos se encontraba cerrado al público.

Sin embargo, para que la autoridad responsable pudiera tener actualizada la agravante de mérito, debió apreciar el elemento complementario con que se integra, es decir que el inmueble en que se perpetró el ilícito sea un edificio o pieza no destinado para habitarse.

Claro, para estar en aptitud de establecer que lugar sea habitable, o no esté destinado para ello, se deben tomar en cuenta las circunstancias especiales o variables de cada caso en concreto.

En efecto, el concepto edificio entraña una gran construcción compuesta de varios locales, en tanto que como pieza podemos entender a la parte integrante de un todo, es decir algo que forma parte de una estructura integrada o vinculada a la misma, que por cuya naturaleza no puede ser desligada de la edificación sin que ésta sufra algún daño o menoscabo.

A más, al interpretar teleológicamente este precepto, puede colegirse que se contempló la posible existencia de piezas en un edificio destinado en su conjunto a la habitación, que paradójicamente no cumple con ese fin, como lo sería una pequeña bodega, cuarto de bombas, lavanderías, etcétera, que si bien no son habitables, su intromisión afecta la intimidad del edificio en conjunto que si se destinara para casa habitación.

Es por ello, que en la especie el taller de torno, aun cuando no estaba destinado a habitarse, se estima que no puede ser considerado como edificio o parte de éste, de tal forma que no era dable tomar el inmueble en que se constituye dicho negocio como un edificio o pieza de éste que no está destinado para habitarse.

De ahí que procede conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable elimine la agravante contemplada en la fracción II del artículo 374 del Código Penal del Estado

Ahora bien por lo que hace a la segunda de las calificativas contemplada por la fracción IX del numeral 374 del código punitivo en cita, consistente en que para cometer el robo se utilice de cualquier forma una unidad del servicio público de transporte de pasajeros; ésta se tiene por acreditada con los elementos que obran en la causa, primordialmente con lo depuesto por los activos quienes manifestaron haber utilizado un vehículo de servicio público de los denominados "**********", marca **********, tipo **********, color ********** placas de circulación **********, en el cual guardaron en la cajuela de dicho vehículo las cosas hurtadas y huyeron del lugar a bordo de la unidad; elementos que se corroboran con la inspección practicada a dicha unidad por parte del agente del Ministerio Público en la cual se dio fe de la existencia del automotor.

Sin que, en el apartado relativo a la comprobación de esta última calificativa del delito en la comisión del ilícito se advierta queja deficiente que suplir a favor del impetrante de garantías, debiendo dejar intocada ésta.

Por otra parte, respecto a la forma de sancionar al quejoso, el Magistrado responsable manifestó que era aplicable la pena prevista en el artículo 369 del Código Penal vigente en el Estado, al no versar, medio de prueba que indique el valor intrínseco de lo robado (seis brocas en color negro de diferentes medidas, un juego de brocas con estuche, aproximadamente dieciocho buriles, dos verniers, dos calibradores y micrómetros los cuales se encontraban en su estuche), motivo por el cual debía de considerarse "indeterminado", de ahí que la sanción a imponer al activo era la prevista en dicho numeral.

Sobre lo anterior, el quejoso sostiene que la responsable dejó de observar lo dispuesto por la fracción I del artículo 367 del Código Penal vigente en el Estado, y aplicó inexactamente lo dispuesto por el artículo 369 del código sustantivo citado, ya que los objetos motivo del robo, sí se les puede asignar un valor intrínseco y no como erróneamente lo estimara la autoridad de alzada, ya que el producto de lo robado fue valorado tanto por el perito de la defensa como por el tercero en discordia, de ahí que sea incorrecta la estimación de considerar que no se allegó medio probatorio que indicara el valor de los objetos robados, y por dicha circunstancia era conducente aplicar la sanción prevista en el numeral citado en segundo término.

Asimismo, refiere el quejoso que al existir duda respecto al valor intrínseco de los objetos sustraídos la responsable debió inclinarse a lo más favorable al reo y no como erróneamente lo hizo en sancionarlo de conformidad al numeral 369 del código punitivo en cuestión, en apoyo de su argumento transcribió la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito de rubro: "ROBO. NO ES APLICABLE LA SANCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 369 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, SI POR NEGLIGENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO SE OMITE VALORAR EL OBJETO DEL DELITO O LA VALORACIÓN REALIZADA RESULTA DEFECTUOSA."

Lo antes expuesto es esencialmente fundado, de ahí que se considere incorrecto el actuar del tribunal de alzada al estimar que debía sancionar la conducta reprochada al quejoso de conformidad con lo dispuesto por el numeral 369 del Código Penal en vigor, al no versar en la especie medio probatorio en el cual se indicara el valor intrínseco de lo robado, lo que conllevaba ha tenerlo como indeterminado y por ello aplicar la sanción contemplada en dicho numeral.

Lo anterior, ya que existen tres peritajes allegados a la causa, ponderados por el Juez de primer grado, los que si bien pudieran presentar deficiencias, no por esa circunstancia puede arribarse a la conclusión que a los objetos materia de robo no se les pudiera fijar un valor o cantidad, porque sí son estimables en dinero debido a su naturaleza, de ahí que resulta incorrecto el actuar de la responsable, al sancionar al quejoso con base en la supuesta imposibilidad de determinar el valor de los bienes, cuando ello eleva la sanción que se le impone, pues debió en observancia al principio in dubio pro reo, contenido en el artículo 23 de la Carta Magna, aplicar al quejoso la sanción establecida en la fracción I del citado numeral 367 del Código Penal, que era más benéfica y no como erróneamente lo estimó.

Compartiéndose para lo anterior, la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado de este circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 1588, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:

"ROBO. NO ES APLICABLE LA SANCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 369 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, SI POR NEGLIGENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO SE OMITE VALORAR EL OBJETO DEL DELITO O LA VALORACIÓN REALIZADA RESULTA DEFECTUOSA.-El artículo 369 del Código Penal del Estado de Nuevo León establece la sanción aplicable al delito de robo cuando la cosa materia del apoderamiento no fuere estimable en dinero; cuando no pudiere fijarse su valor o cantidad, dada su naturaleza; o si por cualquier circunstancia no se pudiere valorizar; de ahí que resulta indebido aplicar dicho precepto en los casos en que el Ministerio Público sí estuvo en condiciones de poder aportar al sumario elementos que permitieran apreciar el valor de lo robado, pero fue negligente en allegarlos o éstos presentaron deficiencias, porque tales hipótesis no encuadran dentro de las específicas que establece el mencionado numeral, aunado a que si en el caso existe duda respecto al valor del objeto sustraído, es precisamente ‘dicha duda’ la que debiera tomarse en cuenta para inclinarse por lo más favorable al reo y aplicar la sanción que establece el artículo 367, fracción I, del ordenamiento legal invocado."

Luego, si en el caso el Magistrado responsable estimó aplicable el artículo 369 citado y tener el robo como de cuantía indeterminada, cuando lo correcto conforme a los montos asignados en dos de los peritajes que valuaron los bienes por los montos de nueve mil treinta y seis pesos, por lo que ve al perito de la defensa, y diez mil trescientos veinte pesos por el perito tercero; no sobrepasan la suma que se ubicaba dentro de la fracción I del diverso 367 del código en consulta, que alude a que se sancionará con la pena que ahí se establece cuando el monto de lo robado no exceda de doscientas cuotas, cantidad diaria que al acontecer los hechos era de cincuenta y tres pesos con veintiséis centavos, por lo que el monto base para ubicar la sanción era de diez mil seiscientos cincuenta y dos pesos; motivo por el cual, al no exceder el monto de los bienes robados esa cantidad, conforme a los peritajes más bajos, procedía imponer esa pena, al ser evidente que la fijada por el Magistrado responsable no es la exactamente aplicable a los hechos, por tanto, no puede subsistir, ya que tal proceder violenta las garantías individuales del impetrante, al no haberse aplicado la ley en forma exacta al hecho delictivo de que se trata, en trasgresión a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Suprema, por lo que debe obligarse a la responsable a respetar el principio de non reformatio in peius, para aplicar a favor del impetrante aquella pena que más le beneficia, que es la citada que prevé la fracción I del artículo 367 del Código Penal del Estado, toda vez que si bien, tampoco es la que en derecho le corresponde al hecho ilícito imputado por no adecuarse a dicha normativa, lo cierto es que la inexactitud de los peritajes no puede desencadenar la imposibilidad de valuar los bienes, por ende, debe prevalecer como ya se determinó la aplicación de la ley en su mayor beneficio.