AMPARO DIRECTO 195/2012. 23 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAMÓN OJEDA HARO. SECRETARIO: NELSSON PEDRAZA SOTELO.
Fecha: 23-Ago-2012
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"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE ESTA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa."
Por otra parte, al abordar el análisis de la individualización de la pena, se advierte que el ad quem, con base en los lineamientos que para ello proporciona el artículo 47 del Código Penal, determinó ubicar al quejoso en un grado de culpabilidad levemente superior al mínimo, ya que coincidía con el Juez primigenio que existían cuatro atenuantes y una agravante, siendo ésta el que se desplegó el delito coadyuvado por terceras personas.
Contra dicha aseveración, el quejoso expresa inconformidad, siendo ésta, en esencia, que el Magistrado responsable no realizó una aplicación exacta de lo dispuesto por el artículo 47 del Código Penal vigente en el Estado, ya que como única agravante expreso que "desplegó el delito coadyuvado por terceras personas, lo que sin duda le representó una ventaja adicional en el éxito de su propósito delictivo", siendo que dicha circunstancia se encuentra inmersa en la ejecución del hecho delictivo ya que el tomarla en cuenta sería realizar una reclasificación de la conducta.
El anterior motivo de disenso resulta fundado suplida a favor del reo la queja deficiente, esto es así ya que el ad quem, consideró como única agravante a fin de fijar el grado de culpabilidad del ahora quejoso (levemente superior a la mínima) el que aquél hubiese desplegado el delito coadyuvado por terceras personas, lo que le representó una ventaja adicional en el éxito de su propósito delictivo; sin embargo, dicha conclusión es violatoria de garantías, ya que tomar como agravante a fin de incrementar el grado de culpabilidad, un dato o circunstancia que es propia y constitutiva de la forma comisiva del delito, pues se consideró que el quejoso había sido coautor del ilícito de robo, implica un doble reproche del comportamiento penal, lo que resulta ilegal.
Sobre este último tema en estudio, este Tribunal Colegiado comparte el criterio que sustenta la tesis de jurisprudencia II.2o.P.A. J/2 del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, publicada en la página 429 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:
"INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, RECALIFICACIÓN DE CONDUCTAS. VIOLATORIA DE GARANTÍAS.-De conformidad con el principio de prohibición de la doble valoración de los factores de determinación de la pena, según el cual no pueden atenderse nuevamente por el juzgador al efectuar la individualización de la pena, aquellas circunstancias o elementos del delito en general que forman parte de la descripción típica en particular, por haber sido ya tomados en cuenta por el legislador al efectuar la individualización legal al fijar el marco punitivo entre el mínimo y el máximo de las sanciones a imponer; es evidente, que si el juzgador al momento de individualizar la pena utiliza como elementos de soporte del ejercicio de tal facultad jurisdiccional al hacer el razonamiento respectivo, el señalamiento de conductas por parte del justiciable, que han sido ya determinadas como elementos del tipo penal del delito que se le imputa, ello implica una recalificación de conducta al hacerse un doble reproche respecto de una misma determinación que, en consecuencia, resulta ilegal y violatoria del principio consignado en el apotegma ‘non bis in idem’ reconocido por el artículo 23 constitucional."
En otro tenor, en cuanto al capítulo de la reparación del daño, al haberse absuelto del mismo al quejoso, dicho apartado no se analizará, al no depararle perjuicio al activo dicha absolución.
En esa tesitura, al resultar violatoria de garantías individuales en perjuicio del quejoso en los aspectos precisados la sentencia reclamada, procede conceder a éste el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la que reitere lo relativo a la existencia del delito de robo calificado, únicamente en lo que respecta a la considerada en la fracción IX y excluya la contemplada en la fracción II del artículo 374 del Código Penal vigente en el Estado, la responsabilidad del quejoso en su comisión y respecto a la forma de sancionar aplique la sanción prevista en la fracción I del artículo 367 del Código Penal vigente en el Estado, y establezca al quejoso en un grado de culpabilidad mínimo.
- Quinto Son Fundados Los Conceptos De Violación Alegados Por El Quejoso
- Hechos Que Señaló Se Acreditaron Con Los Siguientes Medios De Prueba
- Iii Los Testimonios De Los Policías Aprehensores Y
- Primeramente Resulta Imperativo Invocar El Artículo Y Fracción Aludidos
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- Determinación Similar Se Tomó Al Resolver El Juicio De Amparo Directo Por Mayoría De Votos