AMPARO DIRECTO 274/2012. MARÍA RODRÍGUEZ PÉREZ. 21 DE AGOSTO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JAIME C. RAMOS CARREÓN. PONENTE: ROGELIO CAMARENA CORTÉS. SECRETARIO: JOSÉ VEGA CORTÉS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 274/2012. MARÍA RODRÍGUEZ PÉREZ. 21 DE AGOSTO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JAIME C. RAMOS CARREÓN. PONENTE: ROGELIO CAMARENA CORTÉS. SECRETARIO: JOSÉ VEGA CORTÉS.

Fecha: 21-Ago-2012

Regla I De La Tercera Resolución Miscelánea Fiscal Para Dos Mil Diez

"I.2.10.1. Para los efectos de los artículos 29, fracción III, segundo párrafo y 29-A, último párrafo del CFF, y la regla I.2.10.22., los contribuyentes que deberán expedir un comprobante simplificado cuando el importe de la operación sea igual o mayor de $100.00."

De los preceptos transcritos se puede apreciar, en lo que interesa, del primero, el que se refiere al régimen de pequeños contribuyentes, que estos tendrán la obligación de entregar a sus clientes copias de las notas de venta y conservar los originales, las que deberán reunir lo dispuesto por las fracciones I, II y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, y que el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá liberar de la obligación de expedir dichos comprobantes tratándose de operaciones menores a cien pesos; luego, del diverso artículo 29-A, que los comprobantes a que se refiere el artículo 29 del propio Código Fiscal de la Federación, deben contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expida y que, tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes, así como contener el número de folio asignado por el Servicio de Administración Tributaria o por el proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales y el sello digital a que se refiere la fracción IV, incisos b) y c), del artículo 29 de este código, y el lugar y fecha de expedición; además, el diverso artículo 41 transcrito refiere que para los efectos del artículo 29 del código, las personas que enajenen bienes o presten servicios al público en general, deberán expedir un comprobante simplificado cuando el importe de la operación sea igual o mayor a la cantidad que se determine mediante reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, cantidad que se advierte de la regla I.2.10.1., que es de cien pesos; es decir, que no se tiene la obligación de expedir comprobantes simplificados de menos de cien pesos.

Precisado lo anterior, debe decirse que si en el caso la demandada, al momento de la verificación que realizó se percató de que se expidió una nota de remisión en cantidad por treinta pesos, la que evidentemente no excede la cantidad por la que deberán expedir comprobantes simplificados, es decir, de cien pesos, en términos de lo establecido en el artículo 83, fracción VII del Código Fiscal de la Federación, tipifica la infracción establecida en ese precepto legal y para evidenciar lo anterior, al efecto se transcribe:

"Artículo 83. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:

"...

"VII. No expedir o no entregar comprobante de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin requisitos fiscales."

Del precepto legal transcrito se advierte, en síntesis y en lo que interesa, que la ley prevé como infracción, el que en ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, respecto de la obligación de llevar contabilidad, el que los contribuyentes no expidan o entreguen comprobantes de sus actividades en dos supuestos: a) cuando la ley así lo establezca, y b) cuando los expidan sin los requisitos fiscales. De lo anterior se sigue, contrario a lo afirmado por la quejosa, que en el caso sí se está en presencia de una conducta típica, antijurídica y culpable y, además, de que existe un resultado y un nexo causal entre ambos, esto es, la procedencia jurídica que una multa fiscal exige, tales como:

a) Que haya una ley fiscal que ordene o prohíba cierta conducta, la que en el caso resulta ser la contenida en el artículo 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, es decir, expedir comprobantes fiscales sin los requisitos que se establecen en la ley, con independencia de lo que señala la regla general I.2.10.1., de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diez, pues, ésta lo que prevé es el beneficio de no expedir los comprobantes fiscales que no excedan de cien pesos, pero, como correctamente lo determinó la responsable, una vez expedido el comprobante fiscal, el mismo debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 29-A, fracciones I, II y III, del código mencionado, con independencia de que lo solicite o no el contribuyente, ya que la infracción finalmente es independiente del beneficio de no expedir los comprobantes, para efectos de la tipicidad de la sanción, que procede por el simple hecho de emitirlos sin los requisitos fiscales;

b) Que el sujeto pasivo de una obligación realice una conducta contraria, lo que se acredita con el acta de verificación que obra agregada a fojas 18 a 22 del juicio de nulidad, de las que se advierte que la contribuyente expidió una nota de venta por el importe de treinta pesos, lo que además acepta la propia quejosa;

c) Que la propia ley u otra señale que la comisión de esta conducta constituye infracción fiscal, lo que se establece en el artículo 83, fracción VII, del código federal tributario;

d) Que la multa esté prevista legalmente, lo que se prevé en el artículo 84, fracción IV, del Código Fiscal, el que establece:

"Artículo 84. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones:

"...

"IV. De $9,783.00 a $55,901.00, a la señalada en la fracción VII, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al título IV, capítulo II, sección III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,750,000.00, supuestos en los que la multa será de $978.00 a $1,957.00. En el caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, además, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este código."

e) Que el monto de ésta se encuentre dentro de los parámetros y montos fijados por la ley, lo que se establece en el artículo anteriormente transcrito y se encuentra establecido en cantidad de un mil doscientos pesos a dos mil cuatrocientos diez pesos, en caso de que el infractor sea pequeño contribuyente, como es el caso de la actora en el juicio de nulidad, aquí quejosa; y,

f) Que la autoridad, al imponer la multa, señale las razones, motivos, consideraciones y situaciones de hecho y de derecho que la llevaron a calificar, en su caso, de grave, la conducta que constituye infracción, lo que se advierte de la resolución contenida en el oficio número VVE6300177/11006237, del veinte de abril de dos mil once, pues en ella se dijo:

"De lo anterior se concluye que las pruebas y escrito aportados no desvirtúan los hechos consignados, por los siguientes motivos: Uno de los preceptos legales a que hace referencia, en concreto la regla I.2.10.1., de la Tercera Resolución Miscelánea Fiscal cita: ‘Para los efectos de los artículos 29, fracción III, segundo párrafo y 29-A, último párrafo del CFF, y la regla I.2.10.22., los contribuyentes deberán expedir un comprobante simplificado cuando el importe de la operación sea igual o mayor de $100.00’; de lo anterior se observa que dicho precepto no especifica ‘únicamente’, sino ‘deberán’, de lo cual se desprende que no limita la expedición de comprobantes con requisitos fiscales, sino por el contrario, deja abierta su expedición sin importar la cuantía por la enajenación o prestación de servicios, comprobantes que se deben expedir a los clientes sea cual sea dicho monto cuando él lo solicite, y que los que se expidan cumplan con los requisitos fiscales establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, en su caso concreto, las fracciones I, II y III, toda vez que a su manifestación, expide comprobantes simplificados a que alude el artículo 29, fracción III, del código citado.-En virtud de que las pruebas y alegatos presentados ante esta administración no desvirtúan las observaciones realizadas, su conducta de la infracción a las disposiciones fiscales observadas en los párrafos tercero y quinto del presente, se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 83, fracción VII, del Código Fiscal de a Federación, por lo que se hace acreedor a la imposición de la multa mínima equivalente a $1,210.00 (Un mil doscientos diez pesos 00/100 M.N.), (capturar en clave 194), establecida en el artículo 84, fracción IV, del mismo código; cantidad que entró en vigor a partir del 1o. de enero de 2010, de conformidad con el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes del impuesto sobre la renta, del impuesto a los depósitos en efectivo y del impuesto al valor agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión, y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1o. de abril de 1995. El decreto citado en primer término fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009.-La multa mínima actualizada en cantidad de $1,210.00 (Un mil doscientos diez pesos 00/100, M.N.), establecida en el artículo 84, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, se dio a conocer en el anexo 5, rubro A, apartado II de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2009.-Se precisa que las cantidades establecidas en cantidad mínima no pierden ese carácter al actualizarse conforme al procedimiento previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, ya que las cantidades resultantes corresponden a las publicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial de la Federación y en la resolución miscelánea fiscal, por lo que de acuerdo con lo establecido en el propio artículo 17-A, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización." (foja 30 del juicio de nulidad)

Consecuentemente, en el caso, por las razones expuestas es que se considera correcta la determinación de la responsable de declarar la validez de la resolución reclamada.

Al respecto resulta aplicable, por las razones que informan, la jurisprudencia 2a./J. 66/2009, de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 119, con rubro y texto siguientes:

"COMPROBANTES FISCALES. LOS EXPEDIDOS CON EL DOMICILIO FISCAL INCOMPLETO O ERRÓNEO ACTUALIZAN LA INFRACCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-Las personas físicas o morales tienen la obligación de manifestar su domicilio fiscal al Registro Federal de Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, de dar aviso de sus cambios o de actualizarlo cuando varíe la nomenclatura o numeración oficial; de ahí que el domicilio fiscal a que alude la fracción I del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, deba ser proporcionado a dicho registro, por lo que si el comprobante no contiene impreso precisamente este domicilio o lo menciona incompleto o erróneo, el contribuyente incurre en la infracción prevista en la fracción VII del artículo 83 del indicado ordenamiento, pues incumple la obligación de expedir comprobantes en los que aparezca impreso el domicilio fiscal en los términos exigidos por el Código Fiscal de la Federación y, por ende, la sanción impuesta conforme a su artículo 84, fracción IV, es correcta y no quebranta el principio de aplicación estricta de las normas."

Además, respecto de la tesis con rubro: "INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. PUEDEN ESTAR REGULADAS EN REGLAMENTOS, SIN VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD." que cita la quejosa, en el caso, no le causa ningún beneficio a la impetrante, pues, como ya se vio, la conducta del infractor sí se cometió por la contribuyente, además de que esta tipificada y sancionada en la ley, de ahí que la misma es aplicable, pero en contra de los intereses de la quejosa.

Consecuentemente, no evidenciada la ilegalidad de la resolución reclamada ni violación a los derechos humanos, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa respecto del acto y de la autoridad a la que se lo atribuye.