AMPARO DIRECTO 274/2012. MARÍA RODRÍGUEZ PÉREZ. 21 DE AGOSTO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JAIME C. RAMOS CARREÓN. PONENTE: ROGELIO CAMARENA CORTÉS. SECRETARIO: JOSÉ VEGA CORTÉS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 274/2012. MARÍA RODRÍGUEZ PÉREZ. 21 DE AGOSTO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JAIME C. RAMOS CARREÓN. PONENTE: ROGELIO CAMARENA CORTÉS. SECRETARIO: JOSÉ VEGA CORTÉS.

Fecha: 21-Ago-2012

Sexto Los Conceptos De Violación Son Ineficaces

En la resolución reclamada la Sala Fiscal consideró, esencialmente, que no procedía declarar la nulidad de la resolución impugnada porque si bien es cierto que en términos de la regla I.2.10.1., de la Tercera Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diez, se establece la obligación de los contribuyentes de expedir comprobantes simplificados cuando el importe de la operación sea igual o mayor de cien pesos, lo que implica que por operaciones menores a esa cantidad no estarán obligados a emitirlos, también lo es que la Sala responsable determinó no permitir concluir que los que se emitan por cantidades inferiores a la mencionada (cien pesos), incumplan con los requisitos que se establecen en las fracciones I, II y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y 41 de su reglamento, así como con lo instituido en el numeral 139, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; que además, el incumplimiento de tales dispositivos actualiza la infracción establecida en la fracción VII del artículo 83 del código federal tributario, lo que conlleva la aplicación de la sanción establecida en el numeral 84, fracción IV, de ese ordenamiento legal, al no haberse expedido los comprobantes fiscal con los requisitos legales.

En primer lugar, resulta inoperante el primer concepto de violación, en el que se aduce que la resolución reclamada viola en su perjuicio el principio de legalidad, así como el de tipicidad, haciendo referencia a lo que determinó la responsable respecto al concepto de impugnación que hizo valer ante ella, sin que emita argumento alguno con el que se ataque lo resuelto por la responsable, tanto es así, que al respecto, como primer concepto de violación, se alega:

"Primero. La a quo, al dictar la resolución reclamada, viola en perjuicio de mi representada la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, así como el principio de tipicidad, en virtud de que a efecto de considerar infundada la única causal de anulación hecha valer en el juicio de origen, dictó la resolución en contravención a los derechos que a mi representada le devienen acorde a lo dispuesto por el artículo 41 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y la regla general I.2.10.1., de la Tercera Resolución Miscelánea Fiscal vigente, violándose, asimismo, el principio de congruencia que en todo fallo debe regir. A efecto de acreditar la violación que se hizo del precepto constitucional precitado, así como del último ordenamiento legal referido, se hace necesario señalar su contenido en la parte que nos interesa: ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ... La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. ...’ (Lo resaltado es nuestro). De lo dispuesto por el citado precepto constitucional, cuyo contenido fue totalmente violentado por la a quo en su manera de resolver, se advierte que nadie puede ser molestado en su familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, dando paso a la garantía de fundamentación, la cual lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir actos de molestia; finalidad que consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, lo anterior, precisamente por razones de seguridad jurídica. En este tenor, efectivamente, la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales sujetándose, en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, atento esto último a lo que se constituye como el principio de legalidad imperante en nuestro sistema jurídico, que establece que ‘las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente las faculta la ley’. Bajo este tenor y por cuestión de método, se procede a exponer de la sentencia, la manera en la que éste fue abordado por la autoridad responsable, en la que a foja 20 de la resolución reclamada, de manera textual y bajo un análisis por demás simplista, consignó en su resolutivo. ‘Del artículo 41 se desprende que para los efectos del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, las personas que enajenen bienes o presten servicios al público en general, deberán expedir un comprobante simplificado cuando el importe de la operación sea mayor a la cantidad que se determine mediante reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. Por tanto, cuando el monto sea menor al señalado por el Servicio de Administración Tributaria, no se estará obligado a expedir comprobantes simplificados. Sin embargo, en ninguna parte del ordinal en comento se establece la exención de los contribuyentes de que los comprobantes fiscales expedidos reúnan los requisitos fiscales correspondientes. Finalmente, la regla miscelánea transcrita establece la obligación de los contribuyentes de expedir comprobantes simplificados cuando el importe de la operación sea igual o mayor de $100.00, lo que lleva a considerar que por operaciones inferiores a esa cantidad. (sic) No estarán constreñidos a emitirlos, mas no a que los expedidos no reúnan requisitos fiscales.’. Finalmente, a foja 22 de la sentencia reclamada, y en la parte que nos interesa, la a quo continuó razonando que: ‘En este tenor, queda claro que el legislador federal estableció como sanción el expedir comprobantes sin requisitos fiscales. Precisado lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la resolución impugnada, pues la autoridad fiscal no le impuso a la actora una multa por no expedir un comprobante fiscal estando obligada a ello, sino porque la nota de venta que emitió no reúne los requisitos previstos en los artículos 139, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 29-A, fracciones I y III, del Código Fiscal de la Federación, consistentes en señalar su domicilio y lugar de expedición. En efecto, debe distinguirse entre la obligación de que los comprobantes emitidos por los contribuyentes del régimen de pequeños contribuyentes reúnan los requisitos señalados en los ordinales 139, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 29-A, fracciones I y III, del Código Fiscal de la Federación, y la exención de expedirlos conforme a lo dispuesto en el último párrafo del diverso 139 en comento y la regla I.2.10.1. de la Tercera Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, pues en tanto los dos primeros dispositivos legales los constriñen a que las notas de venta que expidan contengan tales requisitos, la regla aludida sólo los libera de emitirlas en el supuesto en ella establecido, mas no de que las que se elaboren no reúnan dichos requisitos.’."

Así es, de la transcripción anterior claramente se advierte que lo único que alega la quejosa es: 1. Que se violan los principios de legalidad y tipicidad, y 2. Que hace una síntesis de lo resuelto por la responsable, sin que con tales manifestaciones se ataquen, ni menos aún se superen las consideraciones de la responsable de que si bien la regla I.2.10.1., de la Tercera Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diez, establece la obligación de los contribuyentes de expedir comprobantes simplificados cuando el importe de la operación sea igual o mayor de cien pesos, lo que implica que por operaciones menores a esa cantidad no estarán obligados a emitirlos; ello no implica que los que se emitan por cantidades inferiores a la mencionada (cien pesos), incumplan con los requisitos que se establecen en las fracción I, II y III del artículo 29-A, del Código Fiscal de la Federación y 41 de su reglamento, así como con lo instituido en el artículo 139, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que actualiza la infracción establecida en la fracción VII del artículo 83, del código federal tributario, y conlleva la aplicación de la sanción establecida en el artículo 84, fracción IV, de ese ordenamiento legal, al no haberse expedido los comprobantes fiscales con los requisitos legales, lo que no se ataca con las manifestaciones de la quejosa, razón por la que devienen inoperantes sus argumentaciones.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Novena Época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, con rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."

En el segundo concepto de violación, la quejosa alega, esencialmente, que la responsable incorrectamente determinó declarar la validez de la multa que se le impuso, siendo que en el caso no tenía la obligación de expedir comprobantes fiscales por un monto menor a lo establecido en la regla I.2.10.1., de la Tercera Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diez; es decir, de cien pesos, como el que en el caso se emitió, mismo que fue por la cantidad de treinta pesos; de ahí que si no se encuentra obligada a expedir comprobantes fiscales por cantidades menores a cien pesos, es que tampoco tiene la obligación de cumplir con los requisitos fiscales que se establezcan para los comprobantes fiscales que así lo requieran; lo que, a su ver implica, que se viola el principio de tipicidad, porque al no obligarle a expedir comprobantes fiscales por cantidad menor a cien pesos, los que expida no tienen obligación de cumplir tales requisitos, ni menos aún que se le sancione.

Tales argumentos son infundados y, para evidenciar lo anterior, al efecto se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 139, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 29-A, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación y 41 de su reglamento, así como la regla I.2.10.1., de la Tercera Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diez, cuyo contenido es el siguiente:

"Artículo 139. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones siguientes:

"...

"V. Entregar a sus clientes copias de las notas de venta y conservar originales de las mismas. Estas notas deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y el importe total de la operación en número o letra.

"En los casos en que los contribuyentes utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal, podrán expedir como comprobantes simplificados, la copia de la parte de los registros de auditoría de dichas máquinas en la que aparezca el importe de la operación de que se trate.

"El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá liberar de la obligación de expedir dichos comprobantes tratándose de operaciones menores a $100.00."

"Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este código, deberán contener los siguientes requisitos:

"I. La clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales.

"II. El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este código, así como el sello digital del contribuyente que lo expide.