AMPARO DIRECTO 1140/2012. 8 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: AHIDEÉ VIOLETA SERRANO SANTILLÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1140/2012. 8 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: AHIDEÉ VIOLETA SERRANO SANTILLÁN.

Fecha: 08-Ene-2013

Es Ilegal La Decisión De La Sala Por Las Razones Que Se Exponen A Continuación

La prescripción es una institución jurídica de orden público, acogida por nuestro derecho en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, con el propósito de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos; en materia laboral sólo se ha regulado la prescripción negativa, esto es, aquella que por el transcurso del tiempo se libera a las partes de obligaciones y derechos, tal como se desprende de la tesis aislada 2a. LXVI/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, materia laboral, página 160, que es del rubro y tenor siguientes:

"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, la adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, se observa que en materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente."

La prescripción no opera de pleno derecho ni puede ser examinada de oficio por la autoridad responsable, toda vez que para proceder a su estudio necesariamente tiene que invocarse por la parte interesada, porque la juzgadora sólo puede ocuparse de las excepciones opuestas por la demandada, en atención a que la materia laboral protege derechos de trabajadores, lo cual impide contemplar oficiosamente instituciones que puedan ocasionarles perjuicio, incluso, la responsable no está en posibilidad de allegarse de elementos que no se plantearon al hacer valer la defensa respectiva, porque se concedería una ventaja procesal al patrón sobre cuestiones no alegadas oportunamente en el juicio laboral, contraviniendo el principio de congruencia previsto en el numeral 842 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la ley burocrática.

Apoya lo antepuesto la jurisprudencia 412, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 339, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

"PRESCRIPCIÓN. NO ESTÁ PERMITIDO EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La prescripción no debe estudiarse oficiosamente por las Juntas, sino que debe ser opuesta expresamente por el demandado o por el actor, en sus respectivos casos, para que sea tomada en consideración, ya que el laudo deberá concretarse a estudiar los extremos de la litis planteada."

En ese sentido, la secretaría demandada hizo valer la excepción de prescripción prevista en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual estatuye lo siguiente:

"Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes."

El anterior precepto legal contempla el término genérico de un año para que los trabajadores puedan ejercitar las acciones que nazcan de la ley, del nombramiento que se les haya otorgado y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, pero no establece el momento en que empieza a correr la prescripción; sin embargo, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que es a partir de que la obligación se hace exigible.

La Segunda Sala de nuestro Más Alto Tribunal, determinó que cuando la excepción de prescripción se basa en supuestos específicos contemplados en la ley, requiere de que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la autoridad la analice, como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone, el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer y la fecha en que el plazo de la prescripción concluyó, destacando que es anterior al de la presentación de la demanda laboral, elementos que ponen de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir su cumplimiento. En cambio, cuando se trata de la regla genérica de la prescripción, donde se ubican todos aquellos supuestos que no queden expresamente comprendidos en los específicos, que concede a quien ejerce la acción respectiva, el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible para hacerla valer, basta que el demandado señale que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que no se proporcione el precepto legal que le dé sustento a la excepción, porque al particular corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho, siendo el elemento relevante la invocación de que se han extinguido los derechos no ejercidos en el lapso de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda.

En ese sentido, la actora reclamó el pago de vacaciones y prima vacacional por el año dos mil. Las prestaciones en comento se encuentran reguladas por los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establecen lo siguiente:

"Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.

"Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los periodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.

"Artículo 40. En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se refieren los artículos del 27 al 30, los trabajadores recibirán salario íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra, se promediará el salario del último mes.

"Los trabajadores que presten sus servicios durante el día domingo, tendrán derecho a un pago adicional de un veinticinco por ciento sobre el monto de su sueldo o salario de los días ordinarios de trabajo.

"Los trabajadores que en los términos del artículo 30 de esta ley disfruten de uno o de los dos periodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de un treinta por ciento, sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dichos periodos."

De los citados numerales se colige que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas señaladas para tal efecto; pero en todo caso se deben dejar guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones; cuando un trabajador no pueda hacer uso de las vacaciones en los periodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo; en el periodo vacacional los trabajadores recibirán su salario íntegro; los trabajadores que conforme al artículo 30, disfruten de uno o dos periodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de un treinta por ciento, sobre el sueldo o salario que les corresponda en dichos periodos.

Se destaca que el numeral citado en primer término prevé que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto, sin que establezca el periodo que se fija en las dependencias de gobierno, que en el caso es del Ejecutivo Federal al ser la demandada la Secretaría de Educación Pública, para el disfrute de las vacaciones y pago de la prima correspondiente; por tanto, aun cuando el derecho para ejercitar dichas prestaciones encuadra en la regla genérica de un año a fin de oponer la excepción de prescripción, dada la naturaleza de esas reclamaciones era necesario que la dependencia demandada al invocar la prescripción en comento, señalara y acreditara los días que en dicha institución se autorizaron para que sus trabajadores pudieran hacer uso de los periodos vacacionales anuales.

En la especie, la secretaría demandada al oponer la excepción de prescripción no cumplió con lo señalado en el párrafo que antecede, por tanto, sólo se atiende a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual no señala el lapso que tienen los trabajadores que hayan cumplido seis meses de servicio para ejercitar el derecho a disfrutar de vacaciones; sin embargo, el numeral 81 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la primera, prevé que las vacaciones deben concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento al año de servicios, motivo por el cual la regla de seis meses a que se refiere dicho numeral es aplicable a las vacaciones de los trabajadores al servicio del Estado.

Si la inconforme inició sus labores, de acuerdo a la fecha en que celebró el contrato de prestación de servicios profesionales, el uno de enero de dos mil, el treinta de junio de ese año cumplió seis meses de servicio y a partir del uno de julio siguiente empezaron a transcurrir los seis meses para disfrutar de vacaciones y pago de prima vacacional, lapso que concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil y al día siguiente, uno de enero de dos mil uno, inició el término de un año a que se refiere el artículo 112 de la ley burocrática, el cual feneció el treinta y uno de diciembre de dos mil uno.

De igual forma, el derecho para disfrutar del segundo periodo vacacional se generó el treinta y uno de diciembre de dos mil, los seis meses para disfrutarlo inició el uno de enero de dos mil uno y concluyó el treinta de junio de ese año, por tanto, el uno de julio siguiente inició a contar el término prescriptivo de un año a que se refiere el artículo 112 en comento y concluyó el treinta de junio de dos mil dos. Así sucesivamente respecto de los siguientes periodos vacacionales de los años dos mil uno y dos mil dos.

Entonces, no había prescrito la acción para demandar el pago de vacaciones por el año dos mil dos, pues el derecho para disfrutar del primer periodo vacacional y el pago de prima vacacional, inició el uno de julio de cada año y concluyó el treinta y uno de diciembre siguiente y a partir del día posterior, uno de enero de cada año, se empezaba a computar la prescripción de un año prevista en el artículo 112 de la ley burocrática.

Por tanto, si la actora reclamó el pago de vacaciones por el año dos mil dos y la demanda laboral se presentó el uno de octubre de dos mil tres, como se desprende del sello del reloj checador que consta en el ángulo superior derecho de la misma, dicha prestación debió ser materia de condena por no estar prescrita y al no considerarlo así la Sala, es ilegal el laudo.

Similar razonamiento sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo DT. 429/2009, promovido por **********, resuelto en sesión de cuatro de junio de dos mil nueve; el DT. 712/2011, promovido por **********, resuelto en sesión de dieciocho de agosto de dos mil once; el DT. 1228/2011, promovido por **********, resuelto en sesión de trece de enero de dos mil doce; y, el DT. 1139/2012, promovido por **********, conexo con el presente juicio de amparo y resuelto en sesión de esta misma fecha.

Por eso, al caso es aplicable la tesis I.13o.T.241 L, sostenida por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 3191, Tomo XXX, septiembre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"-El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé el término genérico de un año para que los trabajadores puedan ejercer las acciones que nazcan de dicha ley, del nombramiento que se les haya otorgado y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, pero no establece a partir de qué momento empieza el término para que opere la prescripción. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 1/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 199, intitulada: ‘VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.’, sostuvo que, tratándose de las vacaciones, el cómputo del término para que opere la prescripción es a partir de que la obligación se hace exigible y no del momento de la conclusión del periodo anual o parte proporcional que se reclame; de igual manera la mencionada Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, visible en el citado medio oficial, Tomo XV, junio de 2002, página 157, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.’, determinó que cuando se trata de la regla genérica de la prescripción prevista en el numeral 516 a que hace referencia, donde se ubican todos aquellos supuestos que no se encuentran expresamente contemplados en la indicada legislación laboral, concede a quien ejerce la acción respectiva el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, y basta para que opere que quien la oponga señale que sólo procede lo reclamado por el año anterior a la demanda; por otra parte, el artículo 30 de la ley en comento indica que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto, sin que establezca el periodo que se fija en las dependencias de gobierno para su disfrute; por tanto, aun cuando el derecho para ejercitar dicha prestación encuadra en la regla genérica de un año, si la dependencia opone la excepción de prescripción, es necesario que señale y acredite los días que en dicha institución se autorizaron para que sus trabajadores pudieran hacer uso de las vacaciones; y si no se especifica, el término prescriptivo iniciará una vez concluido el periodo para disfrutarlas en cada caso concreto, esto es, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, y es la que servirá de base para establecer cuándo se generó el derecho para gozar de vacaciones, así como para el pago de la prima vacacional."

En esas condiciones, al ser ilegal el laudo combatido procede conceder el amparo para el efecto de que la Sala lo deje insubsistente y, en su lugar, dicte otro en el que sin perjuicio de reiterar los aspectos que no son materia de concesión, resuelva que procede el pago de salarios caídos del dos de junio de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de ese año; se pronuncie sobre el reclamo de tiempo extraordinario y estime procedente el pago de vacaciones y prima vacacional de dos mil dos.

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 44, 46, 76, 77, 78, 79, 80, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el veinticinco de noviembre de dos mil once, en el juicio laboral **********, seguido por la quejosa y otra contra el **********. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando que antecede.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, con las adiciones y reformas propuestas en sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Héctor Landa Razo, María del Rosario Mota Cienfuegos y José Manuel Hernández Saldaña. Fue relator el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los numerales 77, 78 y 79, del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.