AMPARO DIRECTO 1140/2012. 8 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: AHIDEÉ VIOLETA SERRANO SANTILLÁN.
Fecha: 08-Ene-2013
Ii Por Conclusión Del Término O De La Obra Determinantes De La Designación
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De lo transcrito se colige que el Estado puede dar por terminado el vínculo laboral, sin responsabilidad para los titulares de las dependencias, ya sea debido a la conclusión del término o de la obra determinada para la que se contrató. Dicha situación implica que el legislador previó la prerrogativa a la inamovilidad únicamente para los trabajadores con un nombramiento definitivo, con el objeto de que no pudieran ser separados de su puesto, sino sólo por causa justificada.
Apoya lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 134/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 338, cuyos rubro y contenido se transcriben:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas."
Por tanto, fue correcta la decisión de la Sala en el sentido de que la contratación de la actora fue por tiempo determinado.
Es fundado pero inoperante el argumento de la quejosa acerca de la confesional de **********, a quien se le tuvo fíctamente confeso porque dice la quejosa que la Sala no estudió esa prueba, sin embargo, no se observa del expediente el pliego de posiciones correspondiente y que entonces debía requerírsele a la Sala para que "apareciera" y, además, realizar el estudio de la prueba, y que tampoco estudió las documentales que ofreció y que se perfeccionaron.
Cuando el demandado niega la relación de trabajo con la parte actora y afirma que es de otra naturaleza, está negando la cualidad de un hecho pero no su existencia, esto es, si el demandado reconoce la existencia de una relación jurídica que lo unió con ella, pero niega que ésta sea de trabajo, lo que forzosamente envuelve la afirmación de que la relación es de otra naturaleza, de tal suerte que el demandado debe probar el tipo de relación jurídica que tiene con aquélla.
Por tanto, la secretaría tenía la carga de demostrar que lo unió con la actora una relación de naturaleza distinta a la laboral, como lo afirmó.
Al cobijo del derecho burocrático, el artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que trabajador es toda persona que presta un servicio en virtud de nombramiento o figurar en las listas de raya; no obstante, dicha condición no ha sido entendida de manera irrestricta, sino que, aún cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se pruebe la inclusión en las listas de raya, si se demuestra que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, aunque se haya firmado un contrato de prestación de servicios por honorarios, debe tenerse por acreditada la relación de trabajo.
Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 20/2005, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315, que reza:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.’, así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado."
Bajo el criterio transcrito se tiene que cuando en un juicio se plantea como problemática el tipo de relación que une a las partes, en este caso civil o de trabajo, corresponde a la autoridad definirlo, partiendo de la causa que le dio origen; esto es, si fue oral o escrito y, en el caso, el motivo que dio origen al contrato consistió en un documento escrito que se denominó "contrato de prestación de servicios profesionales"; toca al juzgador dirimir su naturaleza analizando los elementos básicos de una relación laboral: categoría, salario, jornada y, desde luego, el elemento sustancial que es la subordinación.
Por eso, como el tema central del conflicto laboral dependía del análisis de las contrataciones de la actora y si existían elementos que la caracterizaban para ser considerada una relación laboral, cuyo estudio jurídico le correspondía a la Sala, es claro que para decidirlo no incidía la valoración de la mencionada prueba confesional de **********, sino como se indicó, dependía de la apreciación por parte de la responsable de las documentales que ofreció la secretaría para probar su excepción; de ahí que aunque tenga razón la quejosa en el sentido de que la Sala omitió apreciar ese elemento de convicción, deviene inoperante su argumento.
En ese orden de ideas, es fundado pero inoperante el argumento de la quejosa relativo a que la Sala no se ocupó de la nulidad de la "forma de contratación", por parte del demandado, porque le hacían firmar contratos de prestación de servicios profesionales para "desvirtuar" la relación laboral, porque no señaló los hechos específicos o elementos mínimos en los que fundó su pretensión como es cuál era el contrato de prestación de servicios profesionales del que pretendía la nulidad; qué cláusulas o condiciones pactadas en la contratación debían declararse nulas y porqué razón, es decir, los motivos por los que afectaban sus derechos laborales; no narró las circunstancias o pormenores esenciales acerca de las contrataciones en las que fundó su acción de nulidad, pues se limitó a señalar en el hecho tres de la demanda:
"3. El titular demandado, pretendiendo desvirtuar la naturaleza de la relación de trabajo asignó a las actoras contrato de prestación de servicios profesionales mediante el pago de honorarios por los servicios prestados, sin embargo y dado que se reúnen todos los elementos de la relación laboral al existir subordinación, un horario de labores y control de asistencia, un lugar asignado dentro de las instalaciones para el desempeño del trabajo encomendado y mediante el pago de una contraprestación que en realidad constituye un salario, se demanda la nulidad de la forma de contratación y el reconocimiento de la relación de trabajo."
Como se mencionó, la trabajadora sólo manifestó que demandaba la nulidad de "la forma de contratación", pero no relató los hechos en que fundaba su reclamo en relación con los contratos de servicios profesionales; además de que la acción específica que se ejercitó fue la reinstalación en el puesto que ocupaban por despido injustificado que ubicó el dos de junio de dos mil tres; de ahí que sea fundado pero inoperante el concepto de violación.
En el mismo orden de ideas, como el último contrato era por tiempo determinado, este Tribunal Colegiado advierte, en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, que lo correcto era que la Sala hubiera condenado a la secretaría al pago de salarios caídos del dos de junio de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de ese año, al tener por cierto el despido porque a la fecha en que se dictó el laudo había fenecido la vigencia del mismo, lo que imposibilitaba jurídicamente era la reinstalación pero como no se justificó su separación anticipada al vencimiento de aquél, la actora no obtuvo las prestaciones a las que tenía derecho por causa imputable a la dependencia, entre ellos, el pago de salario, pues constituye una responsabilidad ineludible para el demandado que despidió injustificadamente al trabajador el pago de los salarios respectivos, así como una consecuencia directa e inmediata de la acción principal intentada; de ahí que prosperaba la condena a pagar los salarios caídos por el periodo que mediaba entre la fecha en que se ubicó el despido y mientras estuvo vigente el contrato.
Tiene aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia 4a./J. 24/94, sostenida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 28, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 79, julio de 1994, Octava Época, que dice:
"CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. CONSECUENCIAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO. La responsabilidad del patrón que despide injustificadamente a un trabajador cuya relación laboral deriva de un contrato por tiempo determinado, consiste en no lesionar los derechos surgidos de ese contrato en favor del obrero, de manera tal que si a la fecha en que se dicta el laudo ya feneció la vigencia del contrato, deberá ser condenado únicamente a pagar los salarios caídos y las demás prestaciones procedentes desde la fecha del despido hasta aquella en que estuvo vigente el contrato, aunque se haya demandado la reinstalación, pues sólo a eso estaba obligado el patrón en virtud de ese contrato de trabajo, y sólo a ello tenía derecho el trabajador también con base en tal contrato, sin que sea debido, por ende, que se le condene a la reinstalación dada la carencia de vínculo obrero patronal que la justifique, pues éste terminó al vencimiento de la vigencia del contrato temporal. Lo anterior sin perjuicio de que el trabajador ejercite sus acciones en la vía y tiempo procedentes para que se prorrogue la vigencia del contrato, en caso de que proceda."
Por tanto, si en el aludido contrato se determinó la temporalidad del vínculo jurídico que unía a las partes y fue hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, se colige que no prosperaba la condena a la reinstalación dado que para la fecha en que se dictó el laudo no existía el nexo que la justificara, pues éste terminó al vencimiento de la vigencia del contrato temporal, el treinta y uno de diciembre de dos mil tres y, por ende, a lo único a que tenía derecho era al pago de los salarios caídos de la fecha del despido a la en que expiró aquél, cuya condena debió ser impuesta a la dependencia.
Es fundado el argumento relativo a que la Sala no atendió que la actora demandó el pago de tiempo extraordinario, lo que denota la incongruencia del laudo y, por ello, infringe su esfera jurídica, ya que debió hacer un estudio de lo aducido por la actora y la contestación de la dependencia y al material probatorio ofrecido por las partes y tal omisión denota su incongruencia al no estar dictado conforme a los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática y, con ello, infringe la esfera jurídica de la quejosa.
Apoya esta determinación la tesis de jurisprudencia 316, emitida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 255 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, cuyos rubro y contenido son de este tenor:
"LAUDO INCONGRUENTE. Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales."
En la publicación respectiva, se hace la aclaración que el artículo 776 citado, corresponde al 842 de la Ley Federal del Trabajo en vigor.
También es aplicable la jurisprudencia sostenida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 69, Quinta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Si bien el artículo 775 de la Ley Federal del Trabajo autoriza a las Juntas para apreciar las pruebas en conciencia, no las faculta para omitir el estudio de alguna o algunas de las aportadas por las partes, ya que están obligadas a estudiar, pormenorizadamente, las pruebas que se les rindan, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones de carácter humano que han tenido para llegar a tales o cuales conclusiones."
De igual forma, en suplencia de la deficiencia de la queja, este Tribunal Colegiado advierte que la Sala, incorrectamente, absolvió a la dependencia de vacaciones y prima vacacional correspondientes al año dos mil dos.
La Sala consideró que era improcedente el pago de las vacaciones y de la prima vacacional, apoyada en lo siguiente:
"... Por otra parte, solicita la actora el pago de vacaciones y prima vacacional del año 2002, el titular demandado se excepciona oponiendo la prescripción manifestando que es nulo lo reclamado por la actora con un año anterior a la presentación de la demanda, es decir, al 1 de octubre de 2002. Al efecto, tenemos que la actora ingresó a laborar partir del 1 de enero de 2000, esto es, su derecho para la concesión del periodo vacacional empezó a partir del 1 de julio del mismo año, por lo tanto, la actora solicita el pago de la anualidad de 2002, la cual se hizo exigible en agosto del mismo año. Sin embargo, se ha establecido que las prestaciones sólo serán exigibles a partir del 1 de octubre de 2002, motivo por el cual se absuelve de su pago (prestación C)."