AMPARO DIRECTO 124/2013. 9 DE MAYO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIO: LUIS RAFAEL BAUTISTA CRUZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 124/2013. 9 DE MAYO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIO: LUIS RAFAEL BAUTISTA CRUZ.

Fecha: 06-Dic-2013

Sextoson Sustancialmente Fundados Los Conceptos De Violación Hechos Valer

Aduce la parte quejosa que la Sala responsable viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la porción que sostuvo las siguientes consideraciones:

"En efecto, en el contrato base de la acción, se pactó en la cláusula novena cuáles son las causas de rescisión, y si bien, se estipuló que el ********** sin necesidad de declaración judicial podía dar por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito que celebró cuando el trabajador dejara de cubrir por causas imputables a él dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, las cuotas de amortización de crédito, también en la citada cláusula novena del mencionado contrato se estipuló que ‘sin perjuicio de lo anterior el ********** requerirá al trabajador el pago de las amortizaciones omisas, más los intereses moratorios en los términos que han quedado precisados en las estipulaciones tres y cuatro de la cláusula tercera de este capítulo’.-Lo que implica que para que procediera la rescisión del contrato citado, correspondía demostrarse que antes de la presentación de la demanda natural se requirió a los demandados del pago de las cuotas antes mencionadas.-Entonces, si bien es cierto que de acuerdo con el contrato base de la acción procede la rescisión cuando el trabajador deja de realizar dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de un año, también lo es que correspondía al instituto, demostrar que antes de la presentación de la demanda de origen requirió de pago a los hoy demandados.-Así, de la lectura integral del contrato base de la acción, y si bien no se advierte que las partes hayan estipulado los términos en que debía formularse el requerimiento de pago, es incuestionable que debió hacerse en términos claros que no dejaran lugar a duda, lo que no se cumplió ... Por tanto, como la cédula de requerimiento de pago de dieciséis de marzo de dos mil once, efectuada por el **********, carece de los requisitos necesarios para que los demandados del juicio de origen estuvieran en posibilidad de conocer con exactitud el requerimiento de pago que se les hizo, por ello, fue legal que la juzgadora declarara improcedente la acción que ejercitara la parte demandante por su representación ..."

Sobre el particular, afirma que la sentencia reclamada viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su inobservancia a los artículos 1495, 1496 y 1497 del Código Civil para el Estado de Puebla; "ya que -el contrato fundatorio- debe ser visto a través de la óptica del principio de literalidad que rige la interpretación de los contratos", es decir, que contrariamente a lo sostenido por la ad quem, en el caso no se está ante la necesidad de interpretar el contrato fundatorio de la acción intentada conforme a lo establecido por la ley, al ser claros los términos en los que las partes pactaron.

Aduce que lo precedente no atenta contra la autonomía de la voluntad, sino que la complementa a fin de dar seguridad a las partes de los contratos, pues la naturaleza de éstos no depende de la designación que las partes hagan de ellos, sino de los hechos y actos ejecutados por ellas.

Refiere que, contrariamente a lo ordenado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Sala no aplicó los artículos 1495 a 1497 del Código Civil para el Estado, sino que realizó una indebida interpretación jurídica de los mismos.

Manifiesta que el diccionario enciclopédico Océano establece que por perjuicio debe entenderse "daño o menoscabo" y que, en el caso, la interpretación que realizó la responsable es equivocada, ya que la correcta exégesis que debe darse a la expresión "sin perjuicio" es la de "podrá", que no es lo mismo que el deber de realizar el requerimiento, puesto que el hecho de que se lleve o no a cabo el requerimiento no puede ser en perjuicio de sus intereses.

Afirma que la Sala responsable realizó una equivocada interpretación de las condiciones que se pactaron en el contrato, ya que al establecerse que se "podrá" requerir al demandado, no se estableció la forma de dicho requerimiento; esto es, no se pactó que se detallaría en éste cada concepto y, por tanto, no era necesario que se plasmaran en la cédula antes mencionada.

Concluye que la responsable inobservó el contenido del artículo 359 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla y, además, omitió respetar los principios de legalidad y seguridad jurídica; de ahí que la resolución reclamada carece de los elementos esenciales que debía contener.

Ahora bien, previamente a externar el porqué se estima que los conceptos de violación son fundados, es conveniente destacar que si bien es cierto que éstos guardan semejanza con los agravios formulados en el recurso de apelación, también lo es que resulta procedente su análisis de fondo, en razón de que la Sala responsable prácticamente se limitó a reproducir las consideraciones que esgrimió la Jueza natural en el fallo de primer grado.

Se afirma lo anterior porque, como se desprende de las transcripciones de la sentencia reclamada y de la resolución de primera instancia (insertadas en los considerandos segundo y quinto de esta ejecutoria), el tribunal de alzada se circunscribió a transcribir la cláusula novena del documento fundatorio, así como la cédula de requerimiento de pago que exhibió la parte actora y, posteriormente, parafraseó la consideración toral que emitió la Jueza natural al declarar improcedente la acción, ya que textualmente afirmó:

"Del requerimiento transcrito, se desprende que éste carece de los elementos básicos para que los deudores estuvieran debidamente informados del pago que se les requirió. En efecto, el requerimiento de pago de dieciséis de marzo de dos mil once, es ambiguo, pues no indica a qué meses vencidos se refiere, sólo señala que ‘al día de hoy usted tiene más de dos meses de pago vencidos de su crédito de **********. Razón por la cual se le requiere de manera urgente realice tales pagos’, lo que dejó en estado de indefensión a los demandados del juicio de origen para conocer a qué meses se refiere ese aviso."

En mérito de lo anterior, se insiste, sí resulta procedente examinar de fondo los conceptos de violación hechos valer, los cuales, como se adelantó, devienen fundados.

A fin de evidenciar tal aserto, es conveniente traer a contexto el contenido de las cláusulas octava y novena del documento fundatorio de la acción:

"Octava. A partir del momento de la firma del presente instrumento, el trabajador se obliga a cubrir los adeudos que a su cargo se deriven por concepto de impuesto predial. Derechos por servicio de agua y otras cooperaciones cuando sea requerido para ello.

"Novena. Causales de rescisión. El **********, sin necesidad de declaración judicial dará por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito que concede al trabajador por este acto; por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito y, en su caso, hará efectiva la garantía hipotecaria en los supuestos siguientes:

"1) si el trabajador deja de cubrir, por causas imputables a él, dos pagos consecutivos, o tres no consecutivos en el curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito, hecha la salvedad de la prórroga prevista en la cláusula quinta del presente capítulo.

"Sin perjuicio de lo anterior, el ********** requerirá al trabajador el pago de las amortizaciones omisas, más intereses moratorios en los términos que han quedado precisados en las estipulaciones tres y cuatro de la cláusula tercera de este capítulo."

La lectura de dichas cláusulas pone de manifiesto que, como esencialmente aduce la parte quejosa, la Sala responsable efectuó una interpretación incorrecta del aludido contrato, en franca contravención al artículo 1495 del Código Civil para el Estado de Puebla, que establece:

"Artículo 1495. Si las palabras de un contrato son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas."

Ello es así, porque el tribunal revisor consideró que la expresión: "sin perjuicio de lo anterior, el ‘**********’ requerirá a ‘el trabajador’ el pago de las amortizaciones omisas", debía ser interpretada en el sentido de que previamente a que el mencionado organismo demandara la rescisión del contrato, constituía una obligación requerir al trabajador el pago de las amortizaciones omisas y, por ende, examinó el requerimiento concluyendo que éste fue ambiguo; sin embargo, dicha situación contraviene el texto expreso del documento.

Y es que la frase "sin perjuicio de lo anterior, el ********** requerirá", lejos de constituir un requisito de procedencia de la acción, entraña una prerrogativa de la cual goza el organismo público en los casos en que se actualice una causa de rescisión, pues la oración en comento no puede reputarse como imperativa, es decir, que se utilice con el objetivo de dar una orden o instrucción, sino que atendiendo al contexto en el que se encuentra, es patente que entraña un beneficio establecido en favor del mencionado organismo descentralizado, en tanto que no tiene como finalidad dar a conocer al trabajador acreditado cuáles son las amortizaciones que dejó de cubrir, porque el pago, en todo caso, es materia de prueba en juicio, en razón de que la institución acreditante no está en posibilidad de probar un hecho negativo, esto es, que el acreditado no ha cumplido con la obligación reseñada.

Tal aseveración se robustece con el texto de las estipulaciones tres y cuatro de la cláusula tercera a que remite la transcrita cláusula novena; que textualmente establece:

"Tercera. Amortización. ‘El trabajador’ se obliga en este acto a amortizar el monto del crédito a que se refiere la cláusula primera de este capítulo, de conformidad a las siguientes: Estipulaciones. ... 3. Si el trabajador deja de cubrir por causas imputables a él, algún pago para la amortización de su crédito, hecha la salvedad de la prórroga a que se refiere la cláusula quinta de este capítulo, el ********** le requerirá y el trabajador se obliga a pagarle las amortizaciones omisas, mismas que se traducirán en múltiplos del ‘salario mínimo mensual’ vigente durante el periodo al que corresponda la omisión. Una vez calculadas éstas en múltiplos del ‘salario mínimo mensual’ vigente durante el periodo al que corresponda la omisión, que se traducirá en términos monetarios tomando como base el ‘salario mínimo mensual’ vigente a la fecha del pago y la cantidad que resulte será la que deberá liquidar el trabajador.-El trabajador acepta, en caso de omisión en el pago las amortizaciones, cubrir al ********** un interés moratorio a razón del 9% (nueve por ciento) anual. Dicho interés quedará expresado en múltiplos de salario mínimo mensual vigente durante el periodo al que corresponda la omisión, que se traducirá en términos monetarios, tomando como base el salario mínimo mensual vigente a la fecha de pago.-4. Si el trabajador deja de percibir su salario por cualquier causa, salvo lo previsto en los artículos cuarenta y uno y cincuenta y uno de la ley del **********, tendrá la obligación de seguir amortizando el crédito que le ha sido otorgado. Dichos pagos se calcularán aplicando el treinta y cinco por ciento sobre el salario integrado que hubiese percibido el trabajador durante el último mes en que prestó sus servicios a un patrón o sobre el monto de la última pensión en efectivo que disfrute como jubilado, sin que en ningún caso el pago resulte inferior al treinta y cinco por ciento del salario mínimo mensual vigente en el área geográfica respectiva." (Énfasis añadido).

De donde se desprende que, con independencia de que el trabajador deje de percibir su salario, tiene la obligación de seguir amortizando el crédito que le fue otorgado y, además, de cubrir el interés moratorio anual expresamente pactado.

Así, debe concluirse que, como esencialmente expresa la parte quejosa, la falta de pago de dos o más amortizaciones consecutivas, constituye una causa expresa de rescisión del contrato, que no requiere declaración judicial; y que previamente a demandar la rescisión del contrato, no constituye un requisito requerir al trabajador el pago de las amortizaciones omisas, pues ello no está expresamente pactado en el mencionado documento, ni la interpretación de la cláusula examinada permite arribar a dicha conclusión.

Por tanto, dado que la Sala responsable realizó una interpretación errónea de la cláusula novena del contrato de mérito, no obstante que su contenido literal es claro; es innegable que infringió lo dispuesto por el mencionado arábigo 1495 de la ley sustantiva civil de la entidad y, en esa medida, transgredió en perjuicio de la parte quejosa el derecho fundamental de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En las relatadas condiciones, al resultar fundados los conceptos de violación analizados, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable: