AMPARO DIRECTO 958/2012. 21 DE FEBRERO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIA: MARÍA CONCEPCIÓN MORÁN HERRERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 958/2012. 21 DE FEBRERO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIA: MARÍA CONCEPCIÓN MORÁN HERRERA.

Fecha: 21-Feb-2013

El De Agravio Personal Y Directo

En relación con lo anterior, el artículo 107 de la Carta Magna, fundamento constitucional del contenido del artículo 4o. citado, establece en su primera fracción que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, y que tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.

En relación al criterio jurisprudencial en el cual se fundamenta también la causa de improcedencia, debe decirse que la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia de rubro: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).", se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo las siguientes consideraciones:

"... Ahora bien, el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, en su párrafo último, lo siguiente: (se transcribe). En este numeral se prevé la posibilidad de que el actor en el juicio contencioso administrativo o su representante legal autorice a un licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones, elabore promociones de trámite, rinda pruebas, presente alegatos e, incluso, interponga recursos. Por su parte, el artículo 13 de la Ley de Amparo señala: (se transcribe). Del contenido de este precepto legal se observa que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, ésta debe ser admitida en el juicio de garantías para todos los efectos legales, pero no deriva de este numeral que el autorizado para oír notificaciones en el juicio contencioso administrativo tenga atribuciones para promover la demanda de amparo en representación de su autorizante. Al respecto, cabe traer a colación el contenido de los actuales artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, que dicen: (se transcriben). El precepto constitucional aludido establece que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, y que tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; por su parte, el artículo 4o. de la Ley de Amparo transcrito prevé que el juicio de garantías sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor. Lo anterior significa que sólo el quejoso directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional es el que está en aptitud de demandar la protección de la Justicia Federal, ya que la promoción del juicio de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir el agravio personal o directo, es decir, por quien figura como quejoso o por su representante legal, porque es el titular de la acción el único legitimado para decidir cuáles actos son los que en su concepto le causan perjuicio y de qué manera lesionan sus derechos fundamentales, conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, con la salvedad de las excepciones previstas por los artículos 6o., 15, 17 y 213, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que, al ser la titularidad de la acción de amparo un derecho personalísimo, en principio, no es disponible para que la ejerzan personas distintas a los quejosos o diversas a quienes legalmente los representen, como es el caso de los autorizados para oír notificaciones en el juicio contencioso administrativo, cuya participación se limita a la defensa del actor, exclusivamente en la jurisdicción ordinaria. ... Por último, cabe agregar que esta Segunda Sala reconoce que existe criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que determina que la aplicación de la jurisprudencia no contraviene la garantía de irretroactividad de la ley, porque su contenido no es el equivalente a una ley en sentido formal y material, sino que solamente contiene su interpretación. Ahora, esta determinación, tratándose de procedimientos de modificación de jurisprudencia en los que se resuelve abandonar una anterior, no llega al extremo de privar de efectos jurídicos la aplicación que se hubiese hecho de una jurisprudencia superada bajo ese mecanismo, cuando la misma se refiera a la procedencia de algún medio de impugnación, ya que si el interesado se acogió a un criterio que en su momento le resultaba obligatorio para adoptar una vía legal de defensa, la interrupción de la jurisprudencia modificada no debe privarlo de la posibilidad de continuar con una instancia ya iniciada, porque uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica, y sería ilógico que su observancia posteriormente resulte adversa a los intereses de quien, constreñido por ella, procesalmente optó por ajustar su estrategia defensiva a lo que aquélla le ordenaba."

Como se desprende de las consideraciones transcritas, nuestro máximo tribunal determina, si bien el artículo 13 de la Ley de Amparo prevé que cuando alguno de los autorizados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida para todos los efectos legales; no menos verdad resulta que atendiendo al principio de que el juicio de amparo debe promoverse a instancia de parte agraviada, conforme lo estipulado en los cardinales 4o. de la Ley de Amparo y 107, fracción I, de la Constitución Federal, deviene inconcuso que sólo el quejoso directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional es el que está en aptitud de demandar la protección de la Justicia Federal, es decir, porque el juicio de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir el agravio personal o directo.

De ahí que resulte aplicable para la materia civil el criterio jurisprudencial en comento, por las siguientes razones jurídicas, a saber:

a) Porque si bien es cierto que analizó el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, también lo es que en sus consideraciones plasmó los argumentos inherentes a la interpretación de los artículos 4o. y 13 de la Ley de Amparo, así como del 107 de la Carta Magna, a efecto de establecer que con base en ellos sólo los directamente agraviados están legitimados para promover el amparo contra resoluciones judiciales, ya que el artículo 13 de la ley de la materia, no contempla que el abogado patrono tenga facultades para promover el amparo, sino sólo para que en el trámite de éste se le reconozca la personalidad que tiene reconocida ante la responsable, es decir, no puede estimarse que satisfaga el principio de instancia de parte agraviada.

b) Porque si tomamos en consideración que cuando una tesis de jurisprudencia ha sido aprobada con tal carácter y publicada a través de los medios autorizados -conforme al régimen legal vigente-, como sucede en el caso a estudio, en el cual la jurisprudencia de rubro: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).", que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de septiembre de dos mil doce, Libro XII, Tomo 2, página 1176, entonces los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran obligados a acatarla, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.

Una vez precisado el marco jurídico, sobre el cual se sustenta la causa de improcedencia en comento, se procede a establecer los motivos por los cuales el juicio de amparo de mérito resulta improcedente.

Como se desprende de los autos del juicio ordinario civil federal, ********** y ********** promovieron por sí, en contra de **********, una indemnización en dinero por la servidumbre de paso que soportan sus predios, por la instalación de estructuras metálicas para la conducción de energía eléctrica. En la demanda solicitaron en los petitorios tener como sus representantes a ********** y **********, señalando que exhibían anexo un poder general para pleitos y cobranzas.

En el auto de radicación de la demanda, de veintiséis de septiembre de dos mil diez, a ese respecto se acordó lo siguiente:

"... Para concluir, de conformidad con el artículo 5o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, se tiene como representante común de la parte actora a **********, y en términos del precepto 305 del mismo ordenamiento, téngasele señalado como domicilio para recibir notificaciones **********, número **********, esquina con calle **********, altos, colonia **********, de esta ciudad; y autorizando para recibir notificaciones a los licenciados ********** y **********." (fojas 23-25 vuelta) .

Sin que se advierta de las pruebas ofrecidas en el libelo inicial, que se haya aportado a juicio el mencionado poder, ni aun posteriormente.

Asimismo, de los instructivos de notificación referentes a las notificaciones ordenadas durante el procedimiento a los actores, se desprende que en todo momento se les consideró a los mencionados profesionistas con el carácter de autorizados, incluso al hacerlos sabedores del acuerdo de ocho de mayo de dos mil doce, por medio del cual se requirió a los apelantes -actores- para que comparecieran al tribunal de alzada a continuar con el recurso interpuesto (fojas 257 y siguiente).

En esas condiciones, no obstante el hecho de que la propia autoridad responsable, en acuerdos de doce y dieciocho de abril de dos mil once -fojas 189 y 209- haya proveído los escritos -fojas 188 y 205 a 208- presentados por ********** en su carácter de apoderado legal de los actores, en esos términos, esto es, teniéndolo con esa calidad, dado la inexistencia de documento que avale tal representación legal, no tiene el alcance de tenérsele como tal.

Ni aún porque haya interpuesto el recurso de apelación ostentándose con esa delegación de facultades -foja 252-, e incluso en la alzada se le haya tenido como tal, pues en las notificaciones correspondientes a los actores se les hicieron con el carácter de autorizados.

Así, este órgano colegiado no puede reconocerle una personalidad que no le fue conferida en forma legal por mucho que indebidamente se le haya reconocido en juicio una distinta, por ende, acorde a las constancias procesales, ********** tiene el carácter de autorizado de **********; en ese orden de ideas, atento al marco jurídico precisado con antelación y siguiendo el criterio jurisprudencial de rubro: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).", que resulta aplicable en materia civil, debe estimarse que dicho profesionista no cumple con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Amparo, pues la personalidad que tiene reconocida legalmente ante la autoridad responsable es el de un autorizado, pero éste no cuenta con atribuciones para promover juicio de amparo directo representando a su autorizante.

En efecto, el autorizado en términos amplios para oír notificaciones, si bien puede realizar cualquier acto tendente a asegurar una adecuada defensa de los intereses del quejoso, esa amplitud no puede llegar a la facultad de realizar cualquier acto en su nombre como ocurre en la vía ordinaria, ya que tratándose del juicio de amparo, su participación debe estar en armonía con las disposiciones de la ley de la materia, en el sentido que el ejercicio de la acción no puede transferirse a una persona distinta del quejoso o su representante legal.

Así, bajo el principio de instancia de parte agraviada, que es como deben interpretarse las reglas del juicio de garantías, el autorizado para oír notificaciones queda subordinado a lo dispuesto en los artículos 107 constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, en los cuales, en primer lugar, se precisa que el juicio de amparo sólo puede instarse por el titular de un derecho violentado o su representante legal y, en segundo, se encomienda a ese representante a actuar como si éste hubiere recibido el agravio personal y directo, dando cabida únicamente a estos últimos la promoción del juicio de amparo, cuestión que, como ya se ha mencionado, no se configura tratándose del autorizado, pues sus atribuciones con ese carácter no alcanzan a la sustitución de decisiones que directamente deban provenir de la voluntad del interesado.

Bajo las consideraciones antes expuestas, podemos concluir que el juicio de amparo sólo puede ser promovido por el quejoso o su representante legal; en consecuencia, tal medio de defensa no se encuentra disponible para que los autorizados acudan en representación del impetrante de garantías, pues éstos sólo están legitimados en la jurisdicción ordinaria y, en consecuencia, ********** no cumple con las reglas para acudir al juicio de garantías en representación de **********.

Por otra parte, aplica a este asunto el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cita, porque se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del mes de septiembre de dos mil doce y la demanda de amparo se presentó ante la responsable el veintiséis de octubre del mismo año; es decir, cuando ya se había publicado y, en consecuencia, resulta de observancia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.

Así las cosas, al actualizarse la causa de improcedencia en comento por los motivos antes precisados, resulta procedente sobreseer en el juicio de amparo de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo.

Tienen sustento las consideraciones que anteceden, en la tesis emitida por este órgano jurisdiccional de rubro y texto siguientes:

" Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 4o. de la ley primeramente citada, acorde con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 90/2012 (10a.), visible en la página mil ciento setenta y seis del Libro XII, Tomo 2, septiembre de dos mil doce, correspondiente a la Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).’, pues, atendiendo a su ejecutoria, si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley de Amparo prevé que cuando alguno de los autorizados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, ésta será admitida para todos los efectos legales; no menos verdad resulta que de acuerdo con el principio de instancia de parte agraviada, conforme a los referidos artículos 4o. de la Ley de Amparo y 107, fracción I, de la Constitución Federal, deviene inconcuso que sólo el quejoso directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional es quien está en aptitud de demandar la protección de la Justicia Federal, es decir, porque el juicio de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir el agravio personal o directo. De ahí que resulte aplicable para la materia civil el criterio jurisprudencial en comento, pues si bien la Segunda Sala analizó el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cierto es que en sus consideraciones plasmó los argumentos inherentes a la interpretación de los señalados artículos 4o. y 13 de la Ley de Amparo, así como del 107 de la Carta Magna, a efecto de establecer que con base en ellos sólo los directamente agraviados están legitimados para promover el amparo contra resoluciones judiciales, ya que el artículo 13 de la ley de la materia, no contempla que el abogado patrono tenga facultades para promover el amparo, sino sólo para que en el trámite de éste se le reconozca la personalidad que tiene reconocida ante la responsable, es decir, no puede estimarse que satisfaga el principio de instancia de parte agraviada. Así, aun cuando el autorizado en términos amplios para oír notificaciones, conforme el artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz (abogado patrono), puede realizar cualquier acto tendente a asegurar una adecuada defensa de los intereses de su autorizante en la vía ordinaria, tratándose del juicio de amparo, su participación debe estar en armonía con las disposiciones de la ley de la materia, en el sentido de que el ejercicio de la acción no puede transferirse a una persona distinta del quejoso o su representante legal. Esto es así, pues el contenido del artículo 89, debe interpretarse apegándose a las reglas del juicio de amparo, especialmente, al principio de instancia de parte agraviada, y bajo esa premisa, el autorizado para oír notificaciones queda subordinado a los artículos 107 constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, en los cuales, en primer lugar, se precisa que el juicio de amparo sólo puede instarse por el titular de un derecho violentado o su representante legal y, en segundo, se encomienda a ese representante a actuar como si éste hubiere recibido el agravio personal y directo, dando cabida únicamente a estos últimos la promoción del juicio de amparo, cuestión que no se configura tratándose del abogado patrono, pues sus atribuciones, al ser similares a las del autorizado, no alcanzan a la sustitución de decisiones que directamente deben provenir de la voluntad del interesado. Bajo las consideraciones expuestas, se concluye que el juicio de amparo sólo puede promoverse por el quejoso o su representante legal; en consecuencia, tal medio de defensa en la vía directa en materia civil no se encuentra disponible para que los abogados patronos acudan en representación del quejoso, pues éstos sólo están legitimados en la jurisdicción ordinaria."

Finalmente, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2o., deberá entregarse copia autorizada de esta sentencia a la parte que lo solicite y se encuentre autorizada para ello, previa razón actuarial.

En mérito de lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo y, 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este Tribunal Colegiado.

RESUELVE:

ÚNICO.-Se sobresee el juicio de 958/2012, promovido por **********, a nombre de **********, contra el acto reclamado al Magistrado del Cuarto Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, en auxilio del Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito con residencia en Boca del Río, Veracruz, consistente en la sentencia definitiva dictada el veintiocho de septiembre de dos mil doce, en el toca **********.

Notifíquese; anótese en el libro de gobierno; con testimonio de la presente resolución remítanse los autos correspondientes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados: Isidro Pedro Alcántara Valdés y Ezequiel Neri Osorio, en contra del voto particular del Magistrado presidente José Manuel de Alba de Alba. Fue relator el primero de los Magistrados antes mencionados.

En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.