AMPARO DIRECTO 213/2012. 14 DE MARZO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ADALID AMBRIZ LANDA. PONENTE: ÓSCAR ESPINOSA DURÁN. SECRETARIA: ARELY YAMEL BOLAÑOS DOMÍNGUEZ.
Fecha: 14-Mar-2013
Artículo Tendrá Derecho De Apelar Ii El Imputado O Su Defensor
"Artículo 415. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan quienes podrán hacer uso de la palabra ... Concluido el debate, el tribunal pronunciará resolución de inmediato y sólo en casos excepcionales ... podrá aplazar ... La sentencia será explicada en la audiencia (lo subrayado es propio).
"Artículo 420. Al resolver el recurso el tribunal podrá revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada."
De la interpretación sistemática de los ordinales constitucionales, así como de la ley secundaria invocados, se deducen varios aspectos a tomar en consideración al resolver la presente instancia; el primero de ellos es que la "oralidad" es el medio distintivo y la vía instrumental idónea que permite el desarrollo del nuevo sistema penal acusatorio; que tanto el imputado como su defensor, tienen legitimación procesal para apelar las resoluciones en este procedimiento; la materia del recurso de apelación se encuentra constreñida a examinar si en la resolución impugnada se aplicó inexactamente la ley; si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o se alteraron los hechos; que las audiencias se desahogarán en presencia de las partes; y, que es facultad del tribunal de apelación revocar, modificar o confirmar las determinaciones combatidas.
Asimismo, de conformidad con el citado artículo 415 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, se aprecia que en la audiencia que resuelve el recurso de apelación, existen dos fases o momentos; el primero se actualiza, cuando concluido el debate se dicta la sentencia; y el segundo consiste en que, una vez emitida la resolución, ésta se explica a las partes. En el entendido de que el dictado de la sentencia, es decir, la que se materializa en un primer momento, en concepto de la mayoría de este Tribunal Colegiado, debe emitirse reuniendo los requisitos a que alude el diverso numeral 66 del ordenamiento legal invocado, que establece los elementos que debe contener la sentencia, entre los que se destaca, que en ésta se deben precisar las consideraciones que la motiven y los fundamentos legales.
Ahora bien, al ser la "oralidad" el instrumento más importante en la tramitación de los asuntos regidos bajo el nuevo sistema, porque constituye la herramienta que permite que se materialicen a lo largo del desarrollo del procedimiento, los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, y sin aquél, no es concebible llevarlos a cabo, provocando el quebrantamiento de los cimientos que fueron su base primigenia y la tergiversación de su nacimiento teleológico, habida cuenta de que si no existe esa verbalización que debe distinguir a la intervención no sólo de las partes, tales como la fiscalía por un lado, como órgano acusador, víctima u ofendido como quien resintió en forma directa o indirecta los efectos de la comisión del hecho delictivo; e imputado o defensor, resulta inimaginable que a través de las audiencias pueda existir la publicidad, que permite que la actividad procesal sea más transparente; no podrá haber contradicción, ante el impedimento de los sujetos procesales de poder combatir en ese instante y de manera espontánea los argumentos de su contraparte; será difícil llevar a cabo la concentración, ya que sin la oralidad, no sería posible desahogar varios actos procedimentales en una misma audiencia, pues llevarlos por medio de escritos, retrasaría la impartición misma de la justicia, regresando a las prácticas dilatorias del sistema anterior; no habría continuidad, porque las audiencias, debido a su duración prolongada, no permitirían que fueran sucesivas e inmediatas debido a las cargas de trabajo tan fuertes que se generarían; no cabría la inmediación, porque de no existir la oralidad, resultaría ociosa la presencia del juzgador en las audiencias, en las que no pudiera escuchar los argumentos de viva voz de los intervinientes que le sirvan de elementos al momento de dictar sentencia.
En ese tenor, los juzgadores al igual que las partes, se encuentran involucrados y constreñidos para dirimir en forma "oral", los conflictos que les sean planteados por los intervinientes, debido a que es éste el instrumento de comunicación procesal que da vida a la esencia de las audiencias del sistema acusatorio, sin el cual, carecería de sentido que todas las partes estuvieran presentes; de tal forma que los juzgadores -lato sensu-, ya sea en primera o segunda instancia, tienen la misma consigna de resolver todos los asuntos, exponiendo en forma fundada y motivada el sentido de las determinaciones, en cumplimiento a lo postulado en el artículo 16 de la Constitución Federal invocado, con el único propósito de que las partes, en un mismo acto procesal, conozcan las consideraciones y los fundamentos jurídicos que rigen el sentido de las determinaciones tomadas por los resolutores, que les permita preparar tanto los medios de impugnación ordinarios, previstos en la ley adjetiva penal, como los extraordinarios contemplados en la Ley de Amparo, pues hay que tener presente que conforme al nuevo sistema de justicia criminal, no existe otro medio de comunicación diverso previsto en la norma, dirigido a los sujetos procesales, a través del cual se les notifiquen las consideraciones y resolutivos adoptados por los juzgadores al dirimir las contiendas. De acuerdo con esa tesitura, el artículo 415 del capítulo II intitulado: de la "Apelación", del propio Código de Procedimientos Penales para esta entidad, constriñe a los titulares que conocen de ese recurso, a tener que dictar en la misma audiencia, o en su defecto, para el caso que haya sido aplazado su pronunciamiento, la sentencia que ellos emiten en pleno ejercicio de sus funciones, para comunicar simultáneamente a las partes los argumentos que formaron el sentido de la resolución, pero sobre todo para que el imputado se entere de los motivos por los cuales se resuelve en cualquier sentido, con mayor razón cuando se sostiene una determinación que le priva de su derecho a la libertad deambulatoria, lo que significa que, aun cuando los agravios de los apelantes -defensor o imputado-, vayan dirigidos a combatir un sólo capítulo o apartado de la sentencia, los resolutores deben razonar la determinación a la que arriban, ya sea revocando, modificando o confirmando la de primer grado, pero siempre realizando un examen, aunque ello no sea bajo la técnica jurídica que se empleaba en el sistema tradicional (sino en lenguaje sencillo), del resto de los apartados que no fueron motivo del recurso, debido a que en términos de lo dispuesto por el numeral 101 del código instrumental penal para esta entidad, que señala: "Artículo 101. Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes. ..."; de tal forma que el conocimiento de las consideraciones y fundamentos de lo resuelto en las audiencias (notificación), se lleva a cabo en ese mismo instante, de manera simultánea a todos los intervinientes, incluyendo aquí desde luego al propio sentenciado, quien tiene la posibilidad incluso de preguntar acerca de dudas que le hayan surgido en relación con la claridad de la sentencia. En ese sentido, conforme a lo previsto en el artículo 406 invocado, la materia del recurso debe concretarse a examinar si en la sentencia recurrida se aplicó o no exactamente la ley, si se violaron los principios de la valoración de las pruebas o si se alteraron los hechos, aspecto que no puede concluirse o confirmarse sin entrar a su análisis. Por ello, la oralidad que se verifica en las audiencias, no constituye un mero requisito formal para sostener la legalidad de las audiencias o de las resoluciones emitidas en éstas, sino que viene a formar parte de un verdadero debido proceso, que les permite a los intervinientes imponerse de lo ahí resuelto, pero sobre todo comprender, en un lenguaje sencillo y claro, los motivos que dan sentido a las determinaciones tomadas por los juzgadores.
En el caso particular, los Magistrados integrantes del tribunal de apelación responsable, y en particular el Magistrado ponente, al momento del desahogo de la audiencia verificada el veinte de agosto del año inmediato anterior, en que sostuvieron una sentencia de condena en contra del quejoso, violaron el contenido de los numerales 16 y 20 antes comentados, porque fueron omisos en analizar a través de la "oralidad", los elementos del delito de robo con modificativa (agravante de haberse cometido respecto de un vehículo automotor y con violencia moral), así como la plena responsabilidad de ********** en su comisión, ya que el Magistrado relator, en lo que interesa, después de establecer una narrativa de los hechos delictivos sujetos a reproche al condenado en cita (hecho circunstanciado), exclusivamente manifestó lo siguiente:
"... Tlalnepantla, México; veinte de agosto de dos mil doce para resolver el toca **********, relativo a la carpeta administrativa **********, radicada en el Juzgado de Control del Distrito Judicial de Ecatepec, México, en contra de **********, por el hecho delictuoso de robo con modificativas agravantes por cometerse con violencia y por tratarse de un vehículo de motor, en agravio de **********, en el que el imputado interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia del veintiocho de junio pasado, dictada dentro de un procedimiento abreviado.
"Una vez que se han observado las videograbaciones remitidas y que se han analizado las constancias que integran el sumario, así como los agravios expresados por el sentenciado y previa la discusión correspondiente, de acuerdo a lo que dispone el artículo 415, párrafo tercero, del código procesal penal vigente, este Tribunal Colegiado advierte que el artículo 390 del mismo ordenamiento determina los requisitos que deben verificarse para la tramitación del procedimiento abreviado, dentro de los cuales destaca la parte final, que establece que el imputado renuncie a su derecho de exigir un juicio oral y acepte ser juzgado con los antecedentes recabados en la investigación. En la audiencia del veintiséis de junio pasado el agente del Ministerio Público solicitó que se tuvieran por reproducidos los datos de prueba a los que hizo referencia en la audiencia de control de detención del dos de febrero pasado, no existiendo oposición por parte del imputado y de su defensor, por lo que el Juez de control, tuvo por reproducidos los siguientes datos de prueba: La entrevista de los oficiales remitentes ********** y **********; el acta pormenorizada de inspección ministerial de persona uniformada y puesta a disposición; el oficio de puesta a disposición del imputado **********; el acta pormenorizada de inspección ministerial respecto de las armas y objetos presentados; el acta pormenorizada de inspección de vehículo; el acta pormenorizada de inspección ministerial de lesiones en el cuerpo del imputado; el informe del certificado médico expedido a favor de **********; la entrevista del denunciante **********; la de **********; el acta pormenorizada de inspección ministerial de identificación y documentos; el acta pormenorizada de entorno social y modo de vida de **********; el acta pormenorizada respecto del informe de identificación de **********; el acta pormenorizada de informe de identificación vehicular; el informe respecto a la opinión técnica en materia de valuación respecto a un vehículo automotor; las manifestaciones del imputado ********** ante el agente del Ministerio Público en el que se reservó el derecho a declarar, pero en la audiencia del veintiséis de junio pasado al ser cuestionado por el Juez de control respecto a si reconocía voluntariamente y con conocimiento las consecuencias de su intervención en el delito respondió textualmente ‘pues sí, sí lo acepto’; estos datos de prueba resultan idóneos, pertinentes y suficientes para establecer racionalmente que existe el hecho determinado consistente en que el treinta y uno de enero del dos mil doce, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta y cinco minutos, ********** y **********, se encontraban sobre la calle **********, esquina con calle ********** en la colonia **********, sección **********, ampliación ********** en el Municipio de Ecatepec, Estado de México, momento en que descendieron del vehículo de la marca Chevrolet, tipo Acadia, modelo dos mil ocho, color negro, con placas de circulación ********** del ********** y ********** ingresó a un taller, mientras que ********** regresó a la camioneta porque había olvidado su teléfono celular; por lo que, abrió la puerta del lado del conductor y lo tomó, guardándolo en la bolsa trasera del pantalón, pero al cerrar y dar vuelta sintió un golpe en la cabeza, percatándose que ********** le apuntaba con un arma de fuego, diciéndole que le entregara las llaves del vehículo y que no hiciera ninguna tontería, por lo que le entregó las llaves de la camioneta y de inmediato ********** lo comenzó a empujar para que se quitara hasta que cayó al suelo, diciéndole dame la cartera y el dinero, entregándoselos aquél, junto con un control remoto, momento en que el imputado le colocó el arma de fuego en la cabeza diciéndole que no gritara y no se moviera, que si hacía algún movimiento le iba a disparar; enseguida abordó el vehículo en el asiento del piloto, mientras que su acompañante se sentó en el asiento del copiloto y comenzaron a conducirlo; sin embargo, ********** junto con su padre de nombre ********** abordaron la camioneta de la marca Mitsubishi y comenzaron a seguirlos, hasta llegar a la avenida **********, colonia ********** del mismo Municipio, en donde se encontraron a los oficiales remitentes a bordo de una patrulla, solicitándoles apoyo e informándoles que acaban de robar su vehículo y que circulaba metros adelante; por lo que los remitentes los alcanzaron, les cerraron el paso, ocasionando que el imputado y su acompañante descendieran del automotor y comenzaron a dispararles, al repeler la agresión, uno de los policías lesionó a ********** en la pierna izquierda, logrando su aseguramiento, sin embargo su acompañante logró darse a la fuga; por lo que fue adecuado que el Juez de control considerara que se acredita el hecho delictuoso de robo con modificativas agravantes por cometerse con violencia aunque sólo en su especie moral y no física como más adelante se expresará y por tratarse de un vehículo de motor, previsto y sancionado por los artículos 287, 289, fracción I y no en la fracción V, como también se analizará más adelante y 290, fracciones I y V del Código Penal vigente, en agravio de ********** y que se demostró adecuadamente la responsabilidad penal de **********, en su comisión de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11, fracción I, inciso d) del Código Penal, como autor con dominio del hecho. ..."
Como puede apreciarse de la transcripción estenográfica de la parte conducente de la audiencia en la que se emitió la resolución definitiva que se examina en este juicio constitucional, si bien el Magistrado ponente describió el hecho circunstanciado motivo de la sentencia condenatoria, lo cierto es que no realizó un examen del juicio de tipicidad, limitándose a relacionar los datos de prueba pero sin expresar su contenido de manera sintetizada, mucho menos examinó la plena responsabilidad penal de ********** en su consumación, circunstancia que sin duda deja en estado de indefensión al imputado, ya que no se le dictó una sentencia fundada y motivada, impidiéndole así conocer las razones y causas que tuvo en consideración la responsable para emitir la sentencia de condena de que fue objeto.
Ello es así, pues el Magistrado ponente se limitó a efectuar una relación de los datos de prueba, soslayando hacer una síntesis de los mismos, esto es, qué se advertía de ellos, qué le resultaba de utilidad para tener por demostrado el hecho delictivo y la certeza de que el quejoso lo cometió, y tampoco emitió un razonamiento de valoración, lo cual se considera necesario, ya que la integración mayoritaria de este Tribunal Colegiado estima que, al existir la posibilidad en el procedimiento abreviado, de que aun cuando el imputado haya aceptado su participación en el hecho, el tribunal puede emitir una sentencia absolutoria o condenatoria, según lo autoriza el ordinal 393 del Código de Procedimientos Penales para esta entidad; de ahí que, resulte indispensable que se argumente el porqué está acreditada la existencia del hecho delictuoso y la certeza de que ********** lo cometió, pues de conformidad con el diverso 383 del ordenamiento legal invocado, sólo se condenará al acusado cuando se acredite plenamente el hecho delictuoso y su responsabilidad penal; por ello, es necesario que se examinen esos datos de prueba existentes en la carpeta administrativa y se exponga el razonamiento de valoración correspondiente.
En efecto, después de hacer una relación de los datos de prueba, concluyó con una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el hecho delictuoso; lo que se insiste, a criterio de la mayoría de este tribunal, es insuficiente, pues para generar una afectación en la libertad del imputado, es necesario que se exponga de manera fundada y motivada con qué datos de prueba está plenamente demostrado el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión.
En ese orden, acorde al numeral 407 del código adjetivo penal local, se establece que la segunda instancia se abrirá a petición de parte para resolver sobre los agravios que le causó la resolución recurrida; no obstante ello, la interpretación de dicho dispositivo no puede hacerse en forma aislada o literal, sino que debe realizarse de manera sistemática con el diverso 406 del propio ordenamiento invocado, en el que, como ya se apuntó, en el examen del recurso de apelación, debe examinarse si en la resolución impugnada se aplicó o no inexactamente la ley, se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o si se alteraron los hechos; de tal forma que, de no entrar la autoridad responsable a estudiar la manera en que se demostró el hecho delictuoso y la responsabilidad penal, no puede sostenerse que se cumplieron los propósitos del artículo 406, ya que no se analizaron de manera "oral" ninguno de sus apartados, quedando así desconocidos por las partes intervinientes en la propia audiencia, pues tal como se precisó con antelación, la notificación de esa sentencia se efectúa en el mismo acto de esa diligencia.
Pudiera pensarse que al tratarse de la segunda instancia, que dirimió el recurso de apelación, ya no es aplicable la oralidad ni los principios que le dan sustento al sistema acusatorio, pero contrario a ello, los mismos deben observarse también ante la alzada, porque debe prevalecer la inmediación al tener que desahogarse la audiencia respectiva ante la presencia de los Magistrados; subsiste el principio de contradicción, porque también en el recurso de apelación existe una audiencia de debate entre las partes, en la que exponen los agravios y alegatos de su intención; es observable igualmente la continuidad, porque inmediatamente después de desahogado dicho debate, los Magistrados deben resolver en la propia audiencia o, en su defecto, señalar una audiencia inmediata para hacerlo; existe publicidad, en tanto que cualquier ciudadano puede asistir a esa diligencia, lo que la torna pública; además debe existir concentración, ya que en la medida de lo posible, deben resolverse las pretensiones en un mismo acto; en tal virtud, los principios que rigen al procedimiento penal en primera instancia, son idénticamente aplicables para las audiencias de segundo grado, en las que la oralidad continua siendo el instrumento de comunicación por excelencia.
Asimismo, es importante precisar, que la integración mayoritaria de este Tribunal Colegiado, no soslaya que el artículo 2o., inciso c) del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, establece que la sentencia deberá asentarse por escrito; sin embargo, dicha circunstancia no exime a la autoridad responsable de emitir en la audiencia de segunda instancia, una sentencia de manera fundada y motivada, pues así lo establece el multicitado artículo 415 del ordenamiento legal en cita en relación con el diverso 66, en virtud de que la característica de "oralidad" considerada como el instrumento que permite actualizar y dar eficacia a los principios del debido proceso, como son la inmediación, concentración, contradicción, publicidad y continuidad, que rigen el sistema procesal penal acusatorio, debe ser observada en la audiencia de apelación, y es en ésta en donde deben contenerse todos los argumentos que rijan la sentencia, pues el actual sistema acusatorio debe regirse por los principios constitucionales reconocidos a partir de la reforma y que han sido enunciados con antelación; de tal manera que, en concepto de la mayoría, no es factible que la sentencia escrita "complemente" a la oral, esto es, que lo que no se diga verbalmente en la sentencia que resuelva el recurso de apelación, sea subsanado con la resolución escrita, pues tal como se expresó en el dictamen de reforma, un proceso no es público cuando sus actuaciones se desarrollan por escrito; y, por ende, no se cumplirían las características del sistema penal acusatorio.
Sin que esta afirmación signifique que existan dos actos que puedan impugnarse por la vía de amparo directo, sino que esas actuaciones (la sentencia oral y la escrita), constituyen un mismo acto de autoridad, lo que tampoco quiere decir que una pueda complementar a otra, ya que la escrita tiene su origen en la audiencia que resuelve el recurso de apelación y en la que los Magistrados emiten una sentencia, la que debe contener todos los argumentos que la rijan, en tanto que, la resolución escrita sólo constituye un extracto de las consideraciones que se expresaron de forma verbal en la audiencia, esto es, sólo se trata de un registro y una consecuencia de la primera; de tal suerte que, invariablemente, la que debe contener los motivos y fundamentos que sustenten la sentencia de condena, es la pronunciada en la audiencia de apelación de manera verbal, ya que es el sustento de la escrita.
También resulta importante precisar que el Magistrado relator, al momento de la audiencia que se revisa, sí les informó a las partes que en su oportunidad, iban a conocer a cabalidad el análisis de cada uno de los elementos del delito que estimó plenamente acreditados, cuando tuvieran por escrito la sentencia por el tribunal emitida, circunstancia que sin duda no viene a subsanar la irregularidad de la ausencia de fundamentación y motivación de la que adolece la sentencia expedida en la audiencia de audio y video combatida, porque, como ya se expuso claramente con antelación, las resoluciones de los tribunales (lato sensu) se deben emitir al momento del desahogo de la audiencia respectiva en forma completa, sin que pueda omitirse el estudio integral, bajo el argumento de ser breve en la audiencia, pues no existe una oportunidad diferente para ello, ya que allí es donde no sólo el defensor y el fiscal se imponen de las consideraciones y sentido de la resolución, sino que también el propio imputado, sujeto procesal cuya presencia es indispensable para que conozca las razones que en el caso en concreto, llevaron a sostener una determinación de condena en los términos en que se hizo, habida cuenta de que es la propia audiencia la que hace las veces de notificación de la ejecutoria que dictó el tribunal de alzada, con apoyo en el numeral 101 del código adjetivo criminal para el Estado de México.
Además, esa notificación de las consideraciones y argumentos que dan sustento a la sentencia de segundo grado, debe hacerse en la propia audiencia, porque existen otros medios de impugnación ordinarios y extraordinarios que las partes pueden hacer valer contra la misma, para los cuales, es necesario establecer una fecha específica de notificación de la resolución, ya que de no ser así, se generaría una inseguridad jurídica que trastocaría el curso normal de otros recursos, tal es el caso, por mencionar alguno, de la revisión extraordinaria contemplada en el numeral 424 del código adjetivo penal local, para cuya procedencia se exige la existencia de una sentencia ejecutoriada; o el del juicio de amparo directo, que amerita saber las consideraciones de la autoridad responsable para combatirlas a través de los conceptos de violación, que de no hacer un pronunciamiento cabal en la audiencia, como sucede en la especie, dejaría al quejoso en estado de indefensión, por no conocer a cabalidad el acto que pretende combatir de inconstitucional.
Lo anterior se actualiza en el caso, ya que como se advierte de la videograbación, la defensa sostiene que no se actualiza una calificativa, de manera que, este Tribunal Colegiado en su integración mayoritaria, considera que debe darse una contestación verbal para así observar los principios de inmediación y continuidad, pues no sería adecuado postergar su contestación hasta que se emita una sentencia por escrito, ya que una de las características del sistema penal acusatorio es la oralidad, que exige que en las propias audiencias sea donde se resuelva en su integridad las pretensiones de las partes; máxime, que dicha afirmación incide en lo expuesto por la víctima, y debe analizarse, en virtud de que pone en entre dicho lo manifestado por **********, acerca de la manera en que sucedieron los hechos.
No es obstáculo a lo anterior, que el Magistrado relator, al emitir la sentencia oral sí haya valorado un informe pericial para sostener que no está acreditado que el monto de lo robado se ubique en la fracción V del artículo 289 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, y redujo el valor otorgado al mencionado informe, lo que también realizó al sostener que no está demostrada la violencia física; sin embargo, tal como ha quedado destacado, ello no es suficiente, ya que antes de analizar esas circunstancias, primeramente debe justificar por qué se encuentra plenamente demostrado el hecho delictuoso y la responsabilidad penal de ********** en su comisión; además, como ya quedó precisado, si bien tuvo por no acreditada la modificativa agravante de que el robo se cometió con violencia física, sí consideró demostrada la violencia moral, empero no expuso los argumentos que sustentaran esta última afirmación y con qué datos de prueba, se acreditaba lo anterior.
Por ello, la mayoría de este Tribunal Colegiado considera que la sentencia emitida en la audiencia oral, no se encuentra fundada y motivada, existiendo como consecuencia, infracción a lo establecido en el artículo 16 de la Carta Magna.
No obsta a lo anterior, que la sentencia reclamada se haya emitido en un procedimiento abreviado, en el que necesariamente el imputado tuvo que reconocer tanto el hecho delictivo, como su intervención en el mismo, puesto que esa sola circunstancia no conduce necesariamente a una determinación de condena que permita eximir a la autoridad responsable de fundar y motivar la sentencia de fondo, ya que aun cuando el imputado haya confesado la comisión del delito, pudiera resultar absuelto de haberlo ejecutado, ante la ausencia de datos de prueba suficientes que la robustezcan, si hubiere queja que suplir; pudo haber estimado que no se colmaron los requisitos contenidos en el artículo 390 del código adjetivo penal vigente para el Estado, para sustanciar el procedimiento abreviado (violación procedimental); que el hecho delictivo no resultó lesivo del bien jurídico tutelado por la norma; o que los medios probatorios resultaron ineficaces para acreditar la intervención del imputado en los hechos, para lo cual debió el tribunal de alzada sujetarse a lo postulado por el ordinal 406 antes invocado, examinando si hubo una aplicación exacta de la ley, una valoración apropiada de las pruebas o si no se alteraron los hechos, fundando y motivando de manera integral la resolución combatida.
En consecuencia, si como lo mencionó el Magistrado ponente, se les entregara a las partes copia de la sentencia por escrito dictada el veinte de agosto de dos mil doce, se correría el riesgo de que no le fuera entregada una copia al sentenciado, pero además que, en el supuesto admitido que sí se le hubiera extendido dicha copia, cabría la posibilidad de que no comprendiera alguno de sus apartados o el alcance de la misma, con lo que perdería la oportunidad el imputado de plantear al tribunal cualquier duda que tuviera al respecto; de ahí que se destaque la importancia de la "oralidad" en este nuevo sistema penal acusatorio, en el que se exige que en las propias audiencias se resuelvan en su integridad las pretensiones de las partes, pero sobre todo del imputado, quien es el que, en común denominador, se hace acreedor a una pena pública.
Máxime que en el calce de la misma resolución emitida por escrito y que obra en el toca penal respectivo, no se ordena que se haga alguna notificación a las partes con la que pudiera subsanarse la información acerca de su contenido dirigida a los intervinientes.
Luego, si conforme a lo antes argumentado, se converge que la sentencia emitida en la audiencia de veinte de agosto de dos mil doce, adolece del examen inherente a los elementos del delito y plena responsabilidad del sentenciado en el hecho delictuoso de robo con modificativa (agravante de haberse cometido respecto de un vehículo automotor y con violencia moral), por no haberse efectuado su estudio, también debemos destacar que existe una falta de correspondencia entre lo resuelto en dicha audiencia, en relación con la sentencia impresa suscrita por los integrantes de la Segunda Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, ya que la información vertida en la primera, no es correlativa a la determinación emitida en papel; lo anterior, con independencia de que es la resolución oral la que debe regir el sentido de la resolución escrita conforme a este nuevo esquema de justicia penal.
En esa tesitura, ante lo fundado de uno de los conceptos de violación suplidos en su deficiencia, conforme a lo previsto en la fracción II del ordinal 76 Bis de la Ley de Amparo, procede declarar la inconstitucionalidad de la resolución emitida en la audiencia verificada el veinte de agosto de dos mil doce, dentro del toca **********, por resultar violatoria de las garantías de seguridad jurídica y legalidad consagradas en los artículos 16 y 20, párrafo primero de la Constitución Federal, ante la ausencia de fundamentación y motivación, así como de la transgresión de la "oralidad" en cuanto a los capítulos inherentes a los elementos del delito a examen, y plena responsabilidad del imputado, por ende, lo procedente es conceder la protección de la Justicia Federal a **********, para que la Segunda Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, dependiente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México:
a) Deje insubsistente la ejecutoria de condena emitida en la audiencia de veinte de agosto de dos mil doce, dictada en el toca **********;
b) Emita otra sentencia en la que subsane la deficiencia formal que permea a los capítulos de los elementos del delito de robo con modificativa (agravante de haberse cometido respecto de un vehículo automotor y con violencia moral), la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, exponiendo de manera sintetizada el contenido de los datos de prueba con los que sustenta su demostración, así como el juicio valorativo de ellos, y los motivos por los que considera acreditada la modificativa agravante de violencia moral, respecto de lo cual no hubo un pronunciamiento fundado y motivado, en forma "oral", como lo exigen los artículos 16 y 20, párrafo primero de la Constitución Federal.
c) Reitere los demás aspectos que no fueron motivo de la concesión del amparo para resolver en forma integral el recurso de apelación.
Todo lo anterior, sin que pueda agravar las penas inicialmente decretadas, puesto que la tramitación del juicio de amparo y menos aún la concesión del mismo, en ningún momento pueden tener un efecto contrario al pretendido por el quejoso con la promoción de este juicio constitucional, todo ello siguiendo los lineamientos reguladores del principio de derecho criminal intitulado non reformatio in peius.
Aportan sustento las consideraciones de la jurisprudencia por contradicción identificada con el número 1a./J. 71/2009, dirimida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ochenta y seis, Tomo XXX, noviembre de dos mil nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo contenido es:
"AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO SE CONCEDE PARA EFECTOS, POR ACTUALIZARSE VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE ORIGEN NO PUEDE, CON BASE EN EL MISMO MATERIAL PROBATORIO, DICTAR NUEVO FALLO EN EL QUE AGRAVE LAS PENAS INICIALMENTE DECRETADAS.-Si se consintiera que por virtud de la reposición del juicio motivada por la concesión de un amparo directo, el Juez natural pudiera dictar sentencia en la que la pena impuesta fuera mayor a la originalmente decretada, cuando no se ha modificado el material probatorio, se contrariaría gravemente el espíritu protector que anima al juicio de garantías, pues quienes hicieran valer éste correrían el peligro de encontrar lo contrario de la ayuda esperada, lo cual originaría que los sentenciados se autolimitaran en el ejercicio de la acción de amparo, conformándose con resoluciones posiblemente injustas. Consecuentemente, en casos como el descrito, el Juez de origen no puede dictar nuevo fallo en el que agrave las penas inicialmente decretadas, por efecto mismo de la concesión del amparo; máxime que en los indicados supuestos la reposición del procedimiento no tiene la finalidad de que el Juez natural corrija sus deficiencias en la individualización de la pena, sino la de obligarlo a que respete el principio de debido proceso. Así, si la reposición del procedimiento se ordena en beneficio y respeto de los derechos procesales del quejoso, ello no puede servir de base para que el juzgador de origen dicte un nuevo acto que suponga perjuicios mayores que los primigenios."
Concesión de amparo, que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de Ecatepec de Morelos "Doctor Sergio García Ramírez", Estado de México, al no reclamarse por vicios propios, sino como consecuencia.
Sustenta lo expuesto, la jurisprudencia número 88, de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."