AMPARO DIRECTO 213/2012. 14 DE MARZO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ADALID AMBRIZ LANDA. PONENTE: ÓSCAR ESPINOSA DURÁN. SECRETARIA: ARELY YAMEL BOLAÑOS DOMÍNGUEZ.
Fecha: 14-Mar-2013
Considerando
QUINTO. Es fundado uno de los conceptos de violación, y suficiente para conceder la protección de la Justicia Federal, aun cuando para ello resulte necesario aplicar la suplencia de la queja deficiente, prevista en la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.
De manera previa, es importante hacer la precisión que aun cuando no se transcribe la sentencia que dictó el tribunal responsable de forma oral en la audiencia celebrada el veinte de agosto de dos mil doce, los Magistrados y la secretaria autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada de Circuito, integrantes de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal, se impusieron personalmente de su contenido, al observar la videograbación contenida en el disco de audio y video, identificado como "audiencia para resolver sobre recurso de apelación (sentencia condenatoria)."
Ahora bien, en concepto de la integración mayoritaria de este Tribunal Colegiado, la sentencia contenida en el disco de audio y video, dictada el veinte de agosto de dos mil doce, por la Segunda Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, dentro del toca penal **********, que se reclama a través de esta instancia constitucional, por la que se resolvió el recurso de apelación hecho valer por **********, deviene violatoria de las garantías de seguridad jurídica y legalidad consagradas en los artículos 16 y 20, párrafo primero, de la Constitución Federal, relativas a la fundamentación y motivación, así como a la transgresión de la "oralidad" que sirve como principal herramienta del nuevo sistema de justicia penal, objeto de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho.
Antes de entrar al estudio de la demanda de amparo en cuestión, es necesario determinar que al presente asunto le son aplicables las reformas constitucionales al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, que regulan el nuevo sistema procesal penal acusatorio y oral.
Para ello, se hace indispensable transcribir el segundo y cuarto artículos transitorios correspondientes a la reforma en mención, en los que se precisó:
"... Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos ... 20 ... de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este decreto. En consecuencia ... los Estados ... en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio ... Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto." (lo subrayado es de resaltarse).
Por su parte, los artículos transitorios correspondientes al Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, publicados en la Gaceta Oficial de esta entidad federativa el nueve de febrero de dos mil nueve, que son los que reglamentan el nuevo sistema penal de justicia, disponen lo siguiente:
"... Tercero. Al entrar en vigor el nuevo sistema de justicia penal, quedará abrogado el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México publicado en el Periódico Oficial ‘Gaceta del Gobierno’, el veinte de marzo del año dos mil. Cuarto. Todos los procesos y recursos que ante los órganos jurisdiccionales se encuentren radicados al iniciar su vigencia el nuevo sistema de justicia penal, se sujetarán hasta su conclusión definitiva, a las disposiciones del Código de Procedimientos Penales que se abroga ..." (lo subrayado se resalta por ser toral para esta resolución).
Asimismo, mediante decreto número doscientos ochenta y nueve, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el treinta de julio de dos mil nueve, se reformó el artículo sexto transitorio para quedar como sigue:
"Artículo Sexto. El nuevo sistema de justicia penal entrará en vigor el día uno de octubre del año dos mil nueve en los distritos judiciales de Toluca, Lerma, Tenancingo y Tenango del Valle. El día uno de abril del año dos mil diez entrará en vigor en los distritos judiciales de Chalco, Otumba y Texcoco. El día uno de octubre del año dos mil diez entrará en vigor en los distritos judiciales de Nezahualcóyotl, El Oro, Ixtlahuaca, Sultepec y Temascaltepec. El día uno de abril del año dos mil once entrará en vigor en los distritos judiciales de Tlalnepantla, Cuautitlán y Zumpango. El día uno de octubre del año dos mil once entrará en vigor en los distritos judiciales de Ecatepec de Morelos, Jilotepec y Valle de Bravo."
Finalmente, el treinta de septiembre de dos mil nueve, en el artículo cuarto transitorio se estableció:
"... Cuarto. Las averiguaciones previas, procesos y recursos que se refieran a hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal, se sujetarán hasta su conclusión definitiva, a las disposiciones del Código de Procedimientos Penales que se abroga."
En ese orden de ideas, efectuada una interpretación integral de los dispositivos transitorios mencionados, se aprecia que el nuevo sistema penal acusatorio y oral, debe entrar en vigor conforme lo establezca el código adjetivo penal local, teniendo como referencia la fecha en que acontecieron los hechos; en tal virtud, si los que se atribuyen al quejoso a título de reproche criminal acaecieron el treinta y uno de enero del dos mil doce, cuando ya se encontraba vigente el nuevo Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, para el Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, pues entró en vigor el uno de octubre de dos mil once, resulta evidente que el estudio del presente asunto debe verificarse conforme a la redacción de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, que implementó el nuevo sistema de impartición de justicia penal en esta entidad federativa.
Con el único propósito de establecer la inconstitucionalidad de la sentencia combatida a través de esta vía de amparo intentada, se estima necesario transcribir como antecedente, la parte conducente del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, de once de diciembre de dos mil siete, que sirvió de base a la iniciativa con proyecto de decreto que reformó, entre otros, el artículo 20 de la Constitución General de la República, que en lo que interesa señala:
"Diputados dictamen México, D.F., a 11 de diciembre de 2007. Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Honorable asamblea ... A las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, les fueron turnadas diversas iniciativas con proyecto de decreto que reforman los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ... C. Iniciativas presentadas por el diputado César Camacho Quiroz. El diputado César Camacho considera que la revisión del sistema de justicia en México se presenta actualmente como un reto impostergable, pues la sociedad mexicana percibe que la lentitud, inequidad, corrupción e impunidad son el denominador común en la mayoría de los casos cuando las personas intervienen en la sustanciación de un proceso penal, lo que genera desconfianza en las instituciones y debilita su consolidación. Afirma que es urgente la modernización de nuestro sistema penal, que salvaguarde los derechos reconocidos en nuestra Constitución a las víctimas del delito, así como a los acusados de éste y a la ciudadanía en general, a través de un procedimiento acusatorio, adversarial y oral, que sin falsos garantismos, cumpla los principios del debido proceso, como el de inmediación, concentración, contradicción, publicidad y continuidad, utilizando como herramienta indispensable la oralidad. Manifiesta su preocupación porque el sistema actual se ha agotado, sumándose a las corrientes que se han pronunciado por migrar hacia un modelo garantista, retomando algunos planteamientos del anteproyecto de la red, para ser matizados por otras necesidades de regulación. Considera que las expresiones ‘juicios orales’ y ‘debido proceso’ son acertadas, toda vez que el impacto mediático busca un lenguaje sencillo para la sociedad. Sobre la oralidad, afirma que es una característica que da pauta para la consecución de los principios del debido proceso, pues no es en sí misma la esencia de la reforma que se necesita, sino la expectativa de que el sistema de justicia sea más eficaz en la resolución de los conflictos sociales derivados del delito y que dichas soluciones se tomen siempre con la convicción de que se han respetado puntualmente los derechos fundamentales reconocidos a los gobernados en la Constitución, los instrumentos internacionales y las leyes. Señala que la finalidad debe ser contar con un diseño normativo capaz de proporcionar a los agentes encargados de hacer cumplir la ley, las herramientas necesarias para perseguir con eficacia el delito, sin que ello obste para hacerlo respetando las garantías del debido proceso. ... Artículo 20. Proceso acusatorio. Un elemento clave para alcanzar la plena realización del objeto de esta reforma es crear las bases para un modelo procesal de corte plenamente acusatorio, disciplinado por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación e imparcialidad. Una de las características más importantes del proceso de corte acusatorio es la estricta separación que debe existir entre el órgano de investigación y de persecución con el de jurisdicción. Dicho principio está ya reconocido por el artículo 21 constitucional y también por el 18 por lo que hace al Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, sin embargo, nuestra tradición legislativa configuró un proceso mixto que se alejó de este importante principio. Por este motivo, el primer párrafo del artículo 20 constitucional reafirma la naturaleza acusatoria del proceso. Este dictamen plantea que el proceso será acusatorio y oral. La oralidad propiamente dicha no es un principio procesal, sin embargo, es el instrumento que permite actualizar y dar eficacia al resto de los principios que se explicarán a continuación. No es imaginable un proceso público si las actuaciones se desarrollan por escrito, en este tipo de procesos los Jueces y el público se enteran al mismo tiempo de todas las actuaciones. Tampoco sería posible una adecuada continuidad en el desarrollo de las audiencias y la concentración en el desahogo de las pruebas si las actuaciones no se desarrollan oralmente. Sin la oralidad, tampoco cabe la existencia de interrogatorios ágiles que hagan posible la contradicción. Cabe asimismo aclarar que la oralidad no sólo es una característica del juicio, sino de todas las actuaciones en las que deban intervenir todos los sujetos procesales. La oralidad presupone abandonar el sistema o la metodología de formación de un expediente hasta ahora en vigor, para sustituirla por una metodología de audiencias. La metodología de audiencias, propia de este nuevo proceso, implica que las decisiones judiciales, sobre todo si afectan derechos, se adopten siempre frente a las partes, una vez que se les ha dado la oportunidad de contradecir la prueba y de ser escuchadas. Así pues, la oralidad no es una característica únicamente del juicio, sino de todo el proceso en general, incluidas las etapas preparatorias del juicio. Queda a salvo, por supuesto, la posibilidad de que el Ministerio Público solicite, sin presencia del imputado o su defensor, órdenes de aprehensión, cateo, intervención de comunicaciones privadas y reserva de actuaciones, entre otras diligencias que por su naturaleza requieran sigilo. ..."
De la transcripción de algunos de los motivos que llevaron a darle vida jurídica a las reformas constitucionales y que originaron el nuevo sistema de justicia penal acusatorio, fue precisamente que la estructura del sistema tradicional mixto, ya no cumplía con las expectativas de un procedimiento garantista que salvaguardara los derechos consagrados en la Constitución Federal, tanto a favor de las víctimas u ofendidos, como para los propios acusados.
De tal suerte que, surgió la necesidad de implementar en este nuevo esquema de justicia que pretende cumplir a cabalidad con un debido proceso, los principios de inmediación, concentración, contradicción, publicidad y continuidad en las actuaciones del propio procedimiento penal, con los que se busca que la justicia sea más eficiente en la resolución de los conflictos sociales derivados de la comisión de delitos y que las soluciones se tomen siempre con la convicción de que se han respetado puntualmente los derechos fundamentales reconocidos a los gobernados en la Constitución.
Sin embargo, para lograr tales objetivos, se propuso que el nuevo sistema de justicia penal sea desarrollado a través de la "oralidad", como un instrumento insalvable que lleve a materializar todos aquellos principios reguladores del nuevo esquema de justicia, con la intervención del juzgador, quien debe presidir las audiencias (inmediación), escuchando el debate que surja a partir de las pruebas y contrapruebas que se ofrezcan (contradicción), y de los alegatos que se formulen, pueda dirimir la controversia en forma "oral", haciéndoles saber el sentido de la sentencia que emita al respecto.
De lo anterior, se sigue que no sería posible una adecuada continuidad en el desarrollo de todas las audiencias y la concentración en el desahogo de las pruebas, si las actuaciones no se desarrollan oralmente, pues sin la oralidad, no cabe la existencia de interrogatorios ágiles que hagan posible la contradicción; en ese contexto, se señala que la oralidad no es sólo una característica del juicio en sí, sino de todas las actuaciones en las que deban intervenir los sujetos procesales contendientes.
La teleología de la oralidad, presupone abandonar el sistema de la formación de un expediente físico, para suplantarla por una metodología de audiencias en las que se hacen las peticiones y se exponen las consideraciones para dirimir las controversias de las partes. Del mismo modo, se señala que la metodología de las audiencias, implica que las decisiones judiciales, sobre todo si afectan derechos, se emitan frente a las partes una vez que se les ha dado la oportunidad de contradecir las pruebas y de ser escuchadas las alegaciones que a cada interés correspondan, ya que la "oralidad", como ya se apuntó, no es una característica exclusiva de la etapa de juicio oral, sino que permea a todo el procedimiento penal, incluidas las etapas preparatorias del juicio mismo.
Se destaca que la metodología de las audiencias, inherente a este nuevo sistema acusatorio, pretende dejar atrás el desarrollo del procedimiento por escrito, para que las determinaciones de los juzgadores derivadas de las solicitudes hechas por las partes y ofrecimiento de pruebas y contrapruebas de los sujetos procesales, sean del conocimiento de éstos en forma simultánea al momento de resolver.
Por otra parte, no podemos desconocer que aun cuando el acto reclamado por esta vía, no se encuentra reglamentado en el artículo 16 de la Constitución Federal, ello no implica que la autoridad responsable se encontrara eximida de acatarlo al momento de emitir la sentencia definitiva, puesto que los principios de legalidad y seguridad jurídica ahí consagrados, son de observarse por toda autoridad que emita actos de imperio sobre los gobernados y, por ello, se encontraba conminada a dictarlos en forma fundada y motivada, esto es, mediante la cita de los preceptos legales que estimó aplicables al caso, y mediante la exposición de las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que patentizaron la adecuación del hecho delictivo específico a la norma legal, debido a que se trata de una resolución que priva de la libertad al sentenciado en forma definitiva.
En consecuencia, si los actos de molestia que no acarrean limitación de derechos en forma definitiva, deben emitirse siguiendo tales exigencias, por mayoría de razón, los actos de las autoridades que privan de derechos a los ciudadanos, igualmente deben dictarse bajo esos mismos requisitos, sin que lo haya hecho así la autoridad responsable en la audiencia de veinte de agosto de dos mil doce, como se verá más adelante.
Robustece lo anterior, la jurisprudencia número 260 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, impresa en la página ciento setenta y cinco, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."