AMPARO DIRECTO 55/2013. 22 DE MARZO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIO: CIRO CARRERA SANTIAGO.
Fecha: 22-Mar-2013
C Cuando Siendo El Hombre Carezca De Bienes Y Esté Imposibilitado Para Trabajar
"III. Cuando deba uno de los ex cónyuges dar alimentos al otro, se decretarán en la sentencia y no con posterioridad a ésta."
"Artículo 492. Los cónyuges y los excónyuges deben darse alimentos en los casos señalados en este código; misma obligación tendrán quienes vivan en concubinato."
Con relación al primer numeral, al igual que en el Distrito Federal, el legislador poblano legitimó a cualquiera de los cónyuges para promover la disolución del vínculo matrimonial con apoyo en la causal de separación mencionada, exigiendo solamente para su procedencia la demostración de que ambos consortes se encuentran viviendo materialmente separados desde hace más de dos años, independientemente del motivo que hubiese originado la separación; con la única diferencia que, en el numeral analizado, se establece expresamente lo relativo a que ninguno de los consortes puede ser considerado como culpable.
Del artículo 492, se advierte que los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos y, en los casos de divorcio, la ley determinará cuándo subsiste dicha obligación en los consortes, como sucede en la normatividad del Distrito Federal.
Por su parte, el artículo 473 menciona que en los casos de divorcio necesario, el Juez sentenciará al culpable a pagar los alimentos al inocente, en términos de las fracciones que allí se contienen; y en el caso del divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 475, no subsiste esa obligación salvo, entre otros casos, el relativo a la mujer, cuando no tenga profesión u oficio y carezca de bienes; todo lo anterior, de manera similar a la regulación en el Distrito Federal.
De donde puede concluirse, de forma análoga a como lo hizo la entonces Tercera Sala, que existe un principio en la legislación poblana, consistente en que subsiste la obligación de dar alimentos, si hay necesidad por parte del que no causó la disolución del vínculo matrimonial; sin que la obligación de proporcionar alimentos sea considerada como una sanción, porque si lo fuera, no se incluiría la subsistencia de la obligación alimentaria para los casos de divorcio por mutuo consentimiento; además, no se excluye expresamente la subsistencia de la obligación a algunas hipótesis de divorcio necesario.
En tal virtud, se llega a la misma convicción a la que arribó la jurisprudencia analizada, en el sentido de que existe una laguna en el artículo 473 del Código Civil del Estado de Puebla, porque no regula de forma precisa la subsistencia de la obligación de los cónyuges de darse alimentos en el caso de que se disuelva el vínculo matrimonial por la causal prevista en el artículo 454, fracción XVI, del código invocado, para lo cual no se califica la culpabilidad o inocencia de los consortes; lo anterior, porque la norma sólo prevé directamente las situaciones de divorcio necesario en las que se hace esa calificación y, en el diverso 475, las de divorcio por mutuo consentimiento.
Así, integrando la ley y como acertadamente aduce la quejosa, debe considerarse que la obligación alimentaria persiste en el caso de divorcio necesario por separación de los cónyuges por más de dos años, aun cuando no haya disposición expresa en ese sentido, aplicando analógicamente el numeral 475 del mencionado código, que alude al derecho alimentario entre ex-cónyuges cuando el vínculo matrimonial se disuelve voluntariamente.
Similares consideraciones se formularon al resolverse los amparos directos números ********** y **********, del índice de este Tribunal Colegiado, resueltos, el primero, por mayoría de votos de los Magistrados Rosa María Temblador Vidrio y Eric Roberto Santos Partido, contra el del Magistrado Enrique Zayas Roldán, quien se pronunció en términos de su voto particular, el **********; y, el segundo, resuelto por unanimidad de votos, con salvedades del último de los Magistrados nombrados, al no compartir la totalidad de las consideraciones de mayoría, el seis de diciembre de ese mismo año.
Sin que sea aplicable al particular la jurisprudencia 1a./J. 4/2006 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocada por la Sala responsable en la parte considerativa de la sentencia reclamada, visible en la página 17, Tomo XXIII, marzo de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:
"ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. Para que se genere el derecho a solicitar alimentos deben darse las siguientes condiciones: 1) la existencia de una relación jurídica que genera la obligación alimentaria, la cual puede darse por el matrimonio, concubinato o parentesco consanguíneo o civil, y 2) la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad del deudor para suministrar alimentos. Ahora bien, el Código Civil del Estado de Veracruz señala que la obligación alimentaria entre cónyuges subsiste de manera excepcional en los casos de divorcio, sólo cuando la ley expresamente lo determine; y al respecto, el artículo 162 de dicho ordenamiento dispone que el Juez podrá condenar al culpable al pago de la pensión alimenticia a favor del inocente. En ese tenor, si la fracción XVII del artículo 141 del referido Código establece que es causa de divorcio ‘La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación’, resulta evidente que es innecesario demostrar los elementos subjetivos que condujeron a ésta y, por ende, en esta hipótesis no puede existir declaratoria de cónyuge culpable, porque no es necesario comprobar cuestiones subjetivas como a cuál de los cónyuges se debe la separación, sino que basta con el elemento objetivo consistente en que se dio una separación por más de dos años. En congruencia con lo anterior, se concluye que con la disolución del vínculo matrimonial desaparece la obligación de los cónyuges de darse alimentos recíprocamente, salvo cuando uno de ellos es declarado culpable; de ahí que cuando existe una separación por más de dos años y ello genera la acción para pedir el divorcio, independientemente de la causa que la originó, no subsiste la obligación alimentaria; máxime que no debe considerarse como fuente de ésta la necesidad de una persona respecto a la capacidad de otra para dar alimentos, sin tomar en cuenta que ya no existe un vínculo que genere dicha obligación, pues se llegaría al absurdo de que cualquier persona con medios económicos suficientes tendría que suministrar alimentos a otra que no los tuviera, aunque entre los dos no existiera vínculo o relación jurídica alguna."
Para demostrar la afirmación que antecede, se estima conveniente indicar, en primer lugar, que no obstante que a través de la labor jurisprudencial que realizan la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, se crean criterios interpretativos de la legislación de las entidades federativas, lo cual ha permitido colmar los posibles vacíos legislativos que pudieran advertirse, no menos cierto es que tal atribución de los mencionados órganos judiciales federales no llega al extremo de integrar una aparente laguna normativa a partir de la existencia de un criterio jurisprudencial referido a una legislación de un Estado de la Federación distinto al en que se suscita el conflicto, si en la legislación aplicable no existe una disposición con contenido análogo al ya interpretado por un diverso órgano jurisdiccional; sostener lo contrario, implicaría extender el contenido de aquél a cuestiones inherentes a la ley expedida por otra soberanía legislativa, sin considerar el ámbito territorial de aplicación de la norma vigente en cada demarcación federal, provocando así el desconocimiento de la soberanía de cada Estado miembro de la Federación.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia VI.2o.C. J/307 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, la cual se comparte, consultable en la página 1798, Tomo XXIX, abril de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente tenor:
"JURISPRUDENCIA. PARA QUE LA EMITIDA CON MOTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA SEA APLICABLE EN OTRA, DEBEN EXISTIR EN AMBOS ESTADOS DISPOSICIONES LEGALES CON SIMILAR CONTENIDO. Si bien los Tribunales Colegiados de Circuito, en la resolución de los asuntos de su competencia, están facultados para emitir criterios interpretativos de la legislación de las entidades federativas, y al hacerlo colman los posibles vacíos legislativos que pudieran advertirse, esta atribución no puede llegar al extremo de integrar una aparente laguna normativa a partir de la existencia de una tesis aislada o jurisprudencia referida a una legislación de un Estado de la Federación, distinto al en que se suscita el conflicto, si en la legislación aplicable no existe una disposición con contenido análogo al ya interpretado por un diverso tribunal, pues sostener lo contrario implicaría extender el contenido de aquél a cuestiones inherentes a la ley expedida por otra soberanía legislativa, sin considerar el ámbito territorial de aplicación de la norma vigente en cada demarcación federal, provocando así el desconocimiento de la soberanía de cada Estado miembro de la Federación"
Entonces, si bien es cierto no obstante que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para los órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía, como el presente, también lo es que si el criterio interpreta una norma o un sistema de normas perteneciente a la legislación de una entidad federativa o del Distrito Federal, su observancia obligatoria en diversa demarcación territorial, se sujeta a la condición de que la norma o el sistema de normas interpretados sean de análogo contenido a la legislación que rige en el espacio geográfico en el que se suscitó el conflicto.
Lo cual no sucede en el particular, pues la legislación del Estado de Veracruz, interpretada en la jurisprudencia que utilizó como fundamento la Sala responsable al momento de emitir la sentencia reclamada, no es de contenido similar a la del Estado de Puebla, donde se encuentra el litigio a resolver.
Efectivamente, en el caso de la legislación de Veracruz existe una disposición expresa en el sentido de que no subsiste la obligación de dar alimentos entre los cónyuges cuando se trata de divorcio por mutuo consentimiento, salvo si entre ellos pactan lo contrario; de ahí que, en tal entidad federativa, los alimentos que debe pagar el cónyuge culpable al inocente, cuando se trata de un caso de divorcio necesario, sí tienen el carácter de sanción, pues lo que se está protegiendo mediante ese precepto es la subsistencia del cónyuge que no incumplió con las obligaciones derivadas del matrimonio y que, de no haber sido por el otro, seguiría unido mediante ese vínculo y, por el contrario, no se protege la subsistencia de las personas a cargo de otras sin ningún vínculo jurídico entre ellas.
Por ello, en la ejecutoria que dio origen al criterio en análisis, se estableció que la diversa jurisprudencia de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (que sirvió de sustento a este tribunal), no era aplicable a la legislación del Estado de Veracruz y, por ello, no resolvía el problema planteado en la contradicción de tesis; lo anterior fue expresado en los siguientes términos:
"... Así, la extinta Tercera Sala, al analizar la legislación del Distrito Federal, consideró que la obligación de pagar alimentos al cónyuge culpable no tenía el carácter de sanción, porque de ser así, no se contemplaría la subsistencia de la obligación alimenticia para los casos de divorcio por mutuo consentimiento. No obstante, en el caso de la legislación de Veracruz existe una disposición expresa en el sentido de que no subsiste la obligación de dar alimentos entre los cónyuges cuando se trata de divorcio por mutuo consentimiento, salvo si entre ellos pactan lo contrario. Por ello, la citada jurisprudencia de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es aplicable a la legislación del Estado de Veracruz y, por ello, no resuelve el problema planteado en la presente contradicción de tesis. Así, es dable concluir que en la legislación de Veracruz los alimentos que debe pagar el cónyuge culpable al inocente sí tienen el carácter de sanción y que lo que se está protegiendo mediante ese precepto es la subsistencia del cónyuge que no incumplió con las obligaciones derivadas del matrimonio y que, de no haber sido por el otro, seguiría unido mediante ese vínculo y, por el contrario, no se protege la subsistencia de las personas a cargo de otras sin ningún vínculo jurídico entre ellas. Considerar lo contrario sería equivalente a señalar que aunque quedó disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el contrato de matrimonio, subsisten en parte las obligaciones del mismo. En otras palabras, considerar lo contrario conduce a pensar que se da el carácter de perenne a los efectos de una institución jurídica que, en el derecho mexicano, puede terminar en el momento en que las partes lo decidan así o cuando se actualice cualquiera de las causales previstas en la ley, siendo la única causa de subsistencia de la obligación alimentaria, la culpabilidad en la generación del divorcio, lo cual, en el caso que se estudia, como ya se dijo, no acontece ..."
Mientras que en la legislación del Estado de Puebla, al igual que en la del Distrito Federal interpretada en la jurisprudencia de la anterior Tercera Sala, a diferencia de la de Veracruz, la obligación de proporcionar alimentos no es considerada como una sanción, porque si lo fuera, no se incluiría la subsistencia de la obligación alimentaria para los casos de divorcio por mutuo consentimiento, por lo que se protege la subsistencia de las personas a cargo de otras sin ningún vínculo jurídico entre ellas; lo cual permite la integración de la ley para considerar, como ya se hizo, que la obligación alimentaria persiste en el caso de divorcio necesario por separación de los cónyuges por más de dos años, aun cuando no haya disposición expresa en ese sentido, aplicando analógicamente el numeral 475 del Código Civil del Estado de Puebla, que alude al derecho alimentario entre ex-cónyuges cuando el vínculo matrimonial se disuelve voluntariamente.
De ahí, como ya se dijo, la inaplicabilidad al particular de la jurisprudencia de rubro: "ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ."
Ilustra la conclusión alcanzada, pero en sentido contrario, la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con el número XX.1o.189 C, consultable en la página 1328, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:
"ALIMENTOS. NO SUBSISTE OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS TRATÁNDOSE DE LA CAUSAL DE DIVORCIO RELATIVA A LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 263, FRACCIÓN XVIII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS (INAPLICABILIDAD ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 17/90). La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 3a./J. 17/90 publicada con el número 44 en las páginas 34 y 35 del Tomo IV, Materia Civil, Octava Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo rubro es: ‘ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.’, partió de la premisa de que existía una laguna en la legislación civil del Distrito Federal, porque si expresamente preveía el derecho de los cónyuges para recibir alimentos en los casos de divorcio por mutuo consentimiento, en los cuales obviamente no existe cónyuge culpable, era jurídicamente aceptable que tratándose de la causal de divorcio relativa a la separación de los cónyuges por más de dos años, donde no había cónyuge culpable operara tal derecho, sin embargo, en el ordinal 284 de la legislación civil del Estado de Chiapas no se contempla la obligación de los consortes de darse alimentos en los casos de divorcio por mutuo consentimiento, por ende, siguiendo la misma razón, en la hipótesis de la fracción XVIII del numeral 263 del ordenamiento civil antes invocado, que se refiere a la causal de separación por más de dos años, donde tampoco hay cónyuge culpable, no existe obligación de proporcionar alimentos; en consecuencia no es factible la aplicación analógica del criterio sustentado por la entonces Tercera Sala de nuestro más Alto Tribunal de la nación."
Así mismo, es de precisarse que en el ya referido precedente relativo al amparo directo número **********, en donde se estableció un criterio similar al que ahora se expone, se dijo lo siguiente:
"... Conviene puntualizar que no pasa inadvertido que este órgano colegiado al fallar el amparo directo **********, y el amparo en revisión **********, sostuvo criterio diverso al que ahora se sostiene; sin embargo, una nueva reflexión del asunto lleva a la conclusión que ahora se adopta por las razones que se vertieron a lo largo de esta ejecutoria; de ahí que se aparta del criterio contenido en el amparo mencionado. Debe señalarse además que el criterio que fue sustentado en el diverso amparo directo **********, fue consecuencia de que en ese asunto el matrimonio respectivo se llevó a cabo en el Estado de Veracruz, por lo que ahí sí resultaba aplicable la jurisprudencia 1a./J. 4/2006 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 17, Tomo XXIII, marzo de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.’."
Argumentos que fueron reiterados en el diverso precedente relativo al amparo directo número **********, mismos que en esta ejecutoria se retoman y, por ende, en términos del artículo 194 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado se aparta de la tesis marcada con el número VI.1o.C.163 C (9a.), invocada por la Sala responsable en el acto materia de estudio en el presente juicio de amparo, que derivó de los precedentes relativos a los amparos directos números ********** y **********, ya citados, misma que puede consultarse en la página 1052, Libro VI, Tomo 2, marzo de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto disponen:
"ALIMENTOS. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 454, FRACCIÓN XVI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Del citado numeral y fracción, se aprecia que la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la origine, puede ser invocada por cualquiera de ellos y no existirá cónyuge culpable; por tanto, es evidente que tampoco existe cónyuge inocente y, por ende, no resulta aplicable para las partes lo contemplado por el artículo 473, fracción I, del citado código, que refiere al derecho alimentario a favor de quien tenga el carácter de excónyuge inocente (concurriendo con los demás requisitos que el dispositivo legal indica); consecuentemente, es ilegal sustentar con base en dicho numeral la consideración de que la excónyuge tiene derecho a seguir percibiendo alimentos por haberse dedicado al cuidado del hogar y de sus hijos, pues tales circunstancias tienen como base primordial que la excónyuge tenga el carácter de inocente, lo cual no acontece en el supuesto del mencionado artículo 454, fracción XVI, al no existir cónyuge culpable. Es aplicable por analogía a lo anterior la jurisprudencia por contradicción 1a./J. 4/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 17, de rubro: ‘ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.’, porque aun cuando interpreta el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil para el Estado de Veracruz, lo contemplado en dicho numeral se encuentra inmerso casi textualmente en el referido 454, fracción XVI."
En las relatadas condiciones, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar emita otra en la que, atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria, declare infundados los agravios de cuyo estudio se ocupó en la sentencia reclamada, considerando la subsistencia de la obligación alimentaria para el caso de divorcio necesario previsto en el artículo 454, fracción XVI, del Código Civil del Estado de Puebla, debiendo analizar el restante agravio que se le hizo valer (relativo a la ilegal valoración por parte del Juez de origen, de la prueba testimonial ofrecida por el actor primigenio -aquí tercero perjudicado-), y resuelva conforme a derecho corresponda.
Así las cosas, la citada concesión del amparo se hace extensiva al acto de ejecución atribuido a la Jueza Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, por no combatirse por vicios propios.
Cobra aplicación, la jurisprudencia 88, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 70, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia SCJN, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro y texto:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 80, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 35, 37, fracción I, inciso c) y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, por su propio derecho, respecto del acto que reclamó a la Primera Sala en Materia Civil del Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada el veinticuatro de octubre de dos mil doce, dentro del toca de apelación ********** y su ejecución que atribuye a la Jueza Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Rosa María Temblador Vidrio y Eric Roberto Santos Partido, contra el del Magistrado Enrique Zayas Roldán (presidente), cuya ponencia no fue aprobada y queda como voto particular; siendo relatora la primera de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Quinto Los Conceptos De Violación Que A Continuación Se Analizarán Son Sustancialmente Fundados
- Se Afirma Lo Fundado De Los Anteriores Argumentos En Atención A Las Siguientes Consideraciones
- Artículo Son Causas De Divorcio
- C Cuando Siendo El Hombre Carezca De Bienes Y Esté Imposibilitado Para Trabajar