AMPARO DIRECTO 55/2013. 22 DE MARZO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIO: CIRO CARRERA SANTIAGO.
Fecha: 22-Mar-2013
Se Afirma Lo Fundado De Los Anteriores Argumentos En Atención A Las Siguientes Consideraciones
Ciertamente, la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia marcada con el número 3a. 17/90, consultable en la página 221, Tomo V, Primera Parte, enero-junio de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto establecen:
"ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL. La referida causal, a saber, la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, debe dar lugar a la obligación de suministrar alimentos pues si bien no existe disposición expresa en ese sentido ello se sigue al integrar la ley y al aplicarla analógicamente. En efecto, el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal adolece de una laguna, que debe integrarse conforme a las normas fijadas por los artículos 19 de dicho ordenamiento y 14 de la Constitución General de la República. El vacío de la ley radica en la falta de regulación precisa y pormenorizada de la subsistencia de la obligación de los cónyuges de darse alimentos en el caso de que se disuelva el vínculo matrimonial por la causa de divorcio fijada en el artículo 267, fracción XVIII del código invocado para lo cual no se califica la culpabilidad o inocencia de los consortes, toda vez que la norma en comento sólo prevé directamente las situaciones de divorcio necesario en las que se hace esa calificación y las de divorcio por mutuo consentimiento, sin que la antes especificada quede comprendida en esas categorías. Sin embargo, el principio general adoptado en esa ley respecto de los alimentos entre los cónyuges en caso de divorcio en general, consiste en que debe conservarse subsistente el derecho del que los necesita, si no ha sido declarado culpable de la disolución del vínculo, sujeto a las modalidades que exige la naturaleza jurídica de tal obligación en ese evento y a las circunstancias del caso, tales como la capacidad de los cónyuges para trabajar y su situación económica, sin excluir de modo expreso el divorcio necesario fundado en la causal mencionada. De ello se infiere, considerando, además, que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, que en la hipótesis de que se trata procede la condena al pago de alimentos en favor del cónyuge que los necesite y en contra del que tenga la posibilidad de darlos, tomando en cuenta las constancias de autos, la capacidad actual de los dos para trabajar y su situación económica, además de los elementos que deben tenerse presentes siempre que se va a decidir una controversia sobre alimentos, valorándolos cuidadosamente y en uso de un prudente arbitrio."
De la ejecutoria origen de tal jurisprudencia, se advierte que la citada Tercera Sala, al analizar la legislación del Distrito Federal, argumentó que en los casos de divorcio por separación se generaba la subsistencia de la obligación alimentaria, independientemente de su causa, por las razones que se indican a continuación:
a) El legislador legitimó a cualquiera de los cónyuges para promover la disolución del vínculo matrimonial con apoyo en la causal de separación mencionada, exigiendo solamente para su procedencia la demostración de que ambos consortes se encuentran viviendo materialmente separados desde hace más de dos años, pasando por alto el cumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, independientemente del motivo que hubiese originado la separación, por lo que el juzgador común lógicamente no estará en condiciones, llegado el caso, de tener a alguno de los consortes como culpable y al otro como inocente, toda vez que ningún examen habrá de hacerse respecto del motivo que dio pauta a la separación.
b) De acuerdo al artículo 302 del Código Civil para el Distrito Federal, los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos, y en los casos de divorcio la ley determinará cuándo subsiste dicha obligación en los consortes y, por su parte, el artículo 288 menciona que en los casos de divorcio necesario el Juez sentenciará al culpable a pagar los alimentos al inocente, y en el caso del divorcio por mutuo consentimiento, subsiste esa obligación, en el caso de la mujer, por un lapso igual al de duración del matrimonio y, en el caso del hombre, si está imposibilitado para trabajar y carece de ingresos, desde luego tomando en cuenta la relación capacidad-necesidad.
c) De lo anterior se advierte que existe un principio en la legislación, consistente en que subsiste la obligación de dar alimentos si hay necesidad por parte del que no causó la disolución del vínculo matrimonial.
d) De esos artículos, además, se advierte que la obligación de proporcionar alimentos no es considerada como una sanción, porque si lo fuera, no se incluiría la subsistencia de la obligación alimentaria para los casos de divorcio por mutuo consentimiento.
e) Además, dicho artículo no excluye expresamente la subsistencia de la obligación a algunas hipótesis de divorcio necesario.
f) Existía una laguna en el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, porque no regulaba de forma precisa la subsistencia de la obligación de los cónyuges de darse alimentos en el caso de que se disuelva el vínculo matrimonial por la causal fijada en el artículo 267, fracción XVIII, del código invocado, para lo cual no se califica la culpabilidad o inocencia de los consortes, toda vez que la norma sólo prevé directamente las situaciones de divorcio necesario en las que se hace esa calificación y las de divorcio por mutuo consentimiento.
g) Así, integrando la ley, debe considerarse que la obligación subsiste, pues aunque no haya disposición expresa en ese sentido, hay que aplicar la ley analógicamente.
h) De esta forma, el principio general adoptado en esa ley respecto de los alimentos entre los cónyuges en caso de divorcio en general, consiste en que debe conservarse subsistente el derecho del que los necesita, si no ha sido declarado culpable de la disolución del vínculo, sujeto a las modalidades que exige la naturaleza jurídica de tal obligación en ese evento y a las circunstancias del caso, tales como la capacidad de los cónyuges para trabajar y su situación económica, sin excluir de modo expreso el divorcio necesario fundado en la causal mencionada.
i) De ello se infiere, considerando, además, que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, que en la hipótesis de que se trata, procede la condena al pago de alimentos en favor del cónyuge que los necesite y en contra del que tenga la posibilidad de darlos, tomando en cuenta las constancias de autos, la capacidad actual de los dos para trabajar y su situación económica, además de los elementos que deben tenerse presentes, siempre que se va a decidir una controversia sobre alimentos, valorándolos cuidadosamente y en uso de un prudente arbitrio.
Así, la entonces Tercera Sala, al analizar la legislación del Distrito Federal, consideró que la obligación de pagar alimentos al cónyuge culpable no tenía el carácter de sanción, porque de ser así, no se contemplaría la subsistencia de la obligación alimenticia para los casos de divorcio por mutuo consentimiento.
En el particular, la legislación del Estado de Puebla es similar a la del Distrito Federal (interpretada en la jurisprudencia invocada); de ahí que, por igualdad de razón, debe aplicarse tal criterio al caso que actualmente se juzga.
En efecto, los artículos 454, fracción XVI, 473, 475 y 492 del Código Civil del Estado de Puebla establecen:
- Quinto Los Conceptos De Violación Que A Continuación Se Analizarán Son Sustancialmente Fundados
- Se Afirma Lo Fundado De Los Anteriores Argumentos En Atención A Las Siguientes Consideraciones
- Artículo Son Causas De Divorcio
- C Cuando Siendo El Hombre Carezca De Bienes Y Esté Imposibilitado Para Trabajar