AMPARO DIRECTO 272/2013. JUAN EDUARDO REYNA ORTIZ. 12 DE ABRIL DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS; UNANIMIDAD EN RELACIÓN CON EL TEMA CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE: CAROLINA PICHARDO BLAKE. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL B
Fecha: 12-Abr-2013
Iii Las Acciones Para Ejecutar Las Resoluciones Del Tribunal Federal De Conciliación Y Arbitraje
"Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores, correrán respectivamente, desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, desde la fecha de la muerte del trabajador o desde que sea ejecutable la resolución dictada por el tribunal.
"Las fracciones I y II de este artículo sólo son aplicables a personas excluidas de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."
De los preceptos antes transcritos se advierte que, por regla general, las acciones derivadas de la ley o del nombramiento expedido en favor de los Trabajadores al Servicio del Estado prescribirán en un año, con excepción de los casos expresamente señalados en los restantes artículos del título sexto transcritos, debiendo destacar que establece una prescripción de cuatro meses para las acciones para pedir la reinstalación en el trabajo, o la indemnización que la ley concede.
A partir de lo anterior debe tenerse en cuenta que, si bien el actor reclamó de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público su reinstalación o reincorporación a su plaza de base como jefe de sección de especialistas hacendarios, si bien evidencia que se está en presencia de la separación del trabajador, derivado de la rescisión de la plaza de trabajador de confianza que ostentó el actor; sin embargo, no se está ante la solicitud de reinstalar a éste en la plaza de confianza de la que fue separado, sino que lo que pretende el actor es ser reincorporado a la plaza de base que ostentó con antelación a la diversa de confianza en términos del artículo 5o. transitorio de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece:
"Artículo 5o. Todo aquel personal que siendo titular de una plaza de base, pase o haya pasado con licencia o sin ella, a un cargo de confianza, caso a que se refieren los artículos 5o. y 65, al causar baja en la plaza de confianza, tendrá derecho a regresar a su plaza de base original. También tendrá derecho a que, para efectos de antigüedad en su base, se le compute todo el tiempo que haya desempeñado el puesto de confianza."
En este contexto, si bien existió un cese formal del trabajador, éste se dio con motivo de una plaza diversa a la que reclama su reincorporación, lo que aun cuando se podría equiparar a un despido porque con la omisión de reincorporar al actor a su plaza de base, se impide al trabajador seguir desarrollando normalmente su trabajo y se encuentra, por ese motivo, separado de sus labores, lo cierto es que no es factible ubicarlo en el supuesto de la fracción II del artículo 113 transcrito con antelación -prescripción de cuatro meses-, como lo hizo la Sala responsable al dictar el laudo impugnado; ello, porque del proceso legislativo que dio origen a dicho precepto y de su interpretación gramatical se obtiene que la referida ley hace una diferenciación entre la reinstalación a que se refiere el artículo 113, fracción II, inciso a), y el regreso o reincorporación a una plaza de base a que hace alusión el artículo 5o. transitorio de la propia ley; que fue transcrito con antelación.
En efecto, el legislador ordinario previó la posibilidad que los trabajadores soliciten la reinstalación en su trabajo o la indemnización correspondiente y que estas acciones las podrán ejercer en un plazo de cuatro meses so pena de declararse prescritas.
Sin embargo, de la interpretación integral a dicha ley se obtiene que esta prerrogativa sólo les sea atribuible a los trabajadores de base que pretendan ser reinstalados en las plazas de base de las que hayan sido despedidos o suspendidos, pero no a los trabajadores de confianza, quienes de conformidad con el contenido del artículo 8 de la propia ley, quedan excluidos del régimen de la misma.
Por otro lado, los trabajadores que siendo titulares de una plaza de base y ocupen una diversa de confianza, al causar baja de ésta -independientemente de las razones- tendrán derecho a regresar a su plaza original -de base-, lo que denota que el ejercicio de esta acción es independiente y diverso al de una reinstalación por motivo de un despido, ello porque en un primer plano, el actor en ningún momento fue despedido de su plaza de base y en un segundo momento, el término de reincorporación a su base no fue contemplado por el legislador en los supuestos de la fracción II del artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En tal orden de ideas, es claro que el ejercicio de esta acción deriva del otorgamiento de un nombramiento de base en favor del trabajador, en el que sí goza de estabilidad en el empleo, motivo por el que las reglas de prescripción previstas por el artículo 113, fracción II, inciso a), no le resultan aplicables, sino, como lo refiere el quejoso en sus conceptos de violación, atendiendo a que ésta deriva del nombramiento de base otorgado; en consecuencia, el ejercicio de la acción para su regreso o reincorporación, se ubica en el plazo genérico de prescripción de un año contenido en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
No obsta a lo anterior, el hecho de que el actor en su escrito de demanda haya demandado la reinstalación en su puesto de base, ello porque el escrito de demanda debe interpretarse como un todo y de la relación de hechos, se advierte que ejercitó su acción en términos del artículo 5o. transitorio relativo al derecho que tiene de ser regresado a la plaza de base cuya titularidad ostenta; en consecuencia, la Sala responsable debió atender a la acción realmente ejercitada y no limitarse a la denominación con la que se haya intentado, ello a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 17 constitucional y, al no hacerlo así, emitió un laudo violatorio de los derechos fundamentales del actor, resultando fundado el concepto de violación hecho valer por el quejoso.
Es ilustrativa la tesis emitida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) cuyos rubro y texto son:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REPOSICIÓN DE LOS, EN SU PUESTO DE BASE, DESPUÉS DE OCUPAR UN PUESTO DE CONFIANZA. PRESCRIPCIÓN.-La acción de los trabajadores al servicio del Estado, para demandar su reposición en el puesto de base del que sean titulares, después de cesar en los cargos de confianza que se les confieran, prescribe en el término de un año, de acuerdo con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado."
En tales consideraciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje sin efectos el laudo reclamado y, en su lugar, emita otro en el que prescinda de considerar prescritas las acciones intentadas por el actor y con libertad de jurisdicción, de manera fundada y motivada, analice la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes y se pronuncie respecto a las acciones y excepciones hechas valer por la partes, en el entendido de que el hecho de que la acción intentada no se encuentre prescrita, no prejuzga respecto a su procedencia, lo que deberá resolver la responsable como corresponda.
Por ende, al haber resultado fundado y suficiente el concepto de violación estudiado, se omite el análisis de los restantes motivos de inconformidad, en términos de la jurisprudencia 168,(2) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Juan Eduardo Reyna Ortiz contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de tres de julio de dos mil doce, dictado en el expediente laboral 4658/2011, seguido por el propio quejoso, en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por mayoría de votos de los Magistrados Genaro Rivera y Marco Antonio Bello Sánchez, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en contra del emitido por la Magistrada presidenta Carolina Pichardo Blake, siendo relator el segundo de los nombrados.
- Quintoel Análisis De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
- El Anterior Argumento Se Estima Fundado Atendiendo A Las Siguientes Consideraciones
- De Las Prescripciones
- A Las Acciones Para Pedirla Sic Nulidad De Un Nombramiento Y
- Ii En Cuatro Meses
- Artículo Prescriben En Dos Años
- Iii Las Acciones Para Ejecutar Las Resoluciones Del Tribunal Federal De Conciliación Y Arbitraje