AMPARO DIRECTO 469/2013. 4 DE OCTUBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: PAULINO LÓPEZ MILLÁN. ENCARGADA DEL ENGROSE: RAQUEL FLORES GARCÍA. SECRETARIA: VANESSA CANO PINELO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 469/2013. 4 DE OCTUBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: PAULINO LÓPEZ MILLÁN. ENCARGADA DEL ENGROSE: RAQUEL FLORES GARCÍA. SECRETARIA: VANESSA CANO PINELO.

Fecha: 31-Ene-2014

Corrobora Esta Decisión La Jurisprudencia Que Informa

"RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR NO RECIBIR EL TRABAJADOR EL SALARIO EN LA FECHA O LUGAR CONVENIDOS O ACOSTUMBRADOS. NO LE CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRAR QUE EFECTUÓ GESTIONES PARA OBTENER EL PAGO Y QUE EL PATRÓN SE NEGÓ A HACERLO, SINO QUE ÉSTE TIENE LA CARGA DE PROBAR QUE PUSO LAS PERCEPCIONES RELATIVAS A SU DISPOSICIÓN EN TAL FECHA Y LUGAR. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia 4a./J. 23/93 de rubro: ‘RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS. EXTREMOS QUE DEBEN PROBARSE.’, pues tomando en cuenta las normas protectoras del salario, previstas en la Ley Federal del Trabajo y los principios procesales contemplados en la reforma de 1980 al mencionado ordenamiento, específicamente el relativo a la carga de la prueba, se obtiene que la Junta debe eximir de ella al trabajador cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, requiriendo al patrón que exhiba en juicio los documentos que tiene obligación de conservar, como por ejemplo, los recibos de pago de salarios, los que si no son exhibidos generan la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario, además de que, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el monto y pago del salario. En ese sentido, se concluye que para que opere la causal de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, cuando no reciba del patrón el salario en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados, prevista en el artículo 51, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, no es necesario que demuestre que efectuó gestiones para obtener el pago y que el patrón se negó a hacerlo, pues es éste quien de acuerdo a los mencionados principios, debe probar que puso a disposición del trabajador las percepciones en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados, pues de no ser así, se introducirían elementos no previstos en la ley. Por las mismas razones, debe quedar superada también la tesis de rubro: ‘SALARIOS, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE PAGO DE. BASE DE LA ACCIÓN.’, cuyas consideraciones, por ser anteriores a la reforma procesal de 1980, no tomaron en cuenta la nueva distribución de la carga probatoria en materia laboral."(1)

En ese tenor, las deficiencias del proceder probatorio del actor, en nada abonan a lo aducido en este motivo de disenso, si, como se ha visto, era carga procesal de la ahora quejosa demostrar en el juicio de origen que el actor sí recibió el salario convenido. De ahí que los restantes argumentos aquí expuestos resulten inoperantes.

En el primero de los motivos de disenso, la sociedad inconforme considera como violación procesal al hecho de que la responsable se equivocara en la fecha que asentó en el auto que resolvió sobre la admisión del material probatorio, pues señaló el año de dos mil diez cuando el correcto era dos mil doce y, posteriormente, en abuso de las facultades que le otorga el artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo, simplemente emitió un acuerdo para corregirlo. Según la quejosa, lo anterior produjo una violación procesal de gravedad extrema porque el desahogo de las pruebas admitidas en ese auto, según la fecha primeramente asentada, quedaron para el año dos mil diez.

No obstante, este tribunal considera inoperante a lo así alegado, porque la parte patronal quejosa no precisa, en su demanda, la forma en que la citada irregularidad trascendió en su perjuicio en el resultado del laudo; requisito que expresamente a la parte peticionaria de garantías le impone el artículo 174 de la Ley de Amparo, para el efecto de que este tribunal esté en la aptitud legal de pronunciarse al respecto.

De ahí la inoperancia de lo aducido, porque el invocado precepto señala "En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.", y, la patronal quejosa, no emitió la explicación que así lo demuestre, ya que para ello no basta que afirme que esa confusión en la fecha causó inseguridad jurídica, sino que se hace menester que encuentre y exprese el porqué, materialmente, influyó en el laudo en su perjuicio.

Máxime, que este tribunal, si fuera el caso, no podría suplir la deficiencia de que se habla, al no estarse en presencia de alguna de las hipótesis autorizadas por el artículo 79 de la Ley de Amparo.

En diverso apartado del rubro de conceptos de violación de la demanda de amparo, a modo de irregularidad procesal (artículo 172, fracciones III y XII, de la Ley de Amparo), la quejosa sostiene que la responsable no debió tomar en consideración, al resolver en el laudo, el resultado de la confesión ficta de **********, representante legal de **********, pues de la revisión a las constancias de autos se aprecia que no fue notificado legalmente para comparecer al desahogo de esa diligencia, según se evidencia de las "diligencias actuariales carentes de toda formalidad, pues jamás se le dejó cédula alguna, ni tampoco existió cercioramiento al respecto. ..."

Ahora bien, la procedencia de la rescisión por la falta de pago de salarios se basó en la pobreza del material probatorio aportado por la patronal y no propiamente en el resultado de aquella confesión ficta; por tanto, se sostiene la inoperancia de la violación procesal que se plantea, porque su resultado, al final, materialmente no trascendió al sentido del laudo.

Lo anterior, hace innecesario estudiar la aseveración relacionada con la ausencia de cercioramiento, pues lo acabado de analizarse basta para demostrar lo inoperante, en cuanto a la falta de trascendencia del presente argumento.

En el segundo motivo de disenso, la quejosa alega que indebidamente se declaró desierta la prueba testimonial que ofreció porque había pedido a la Junta que a sus testigos se les citara por conducto del actuario de la adscripción, ante la imposibilidad que tenía para poder presentarlos personalmente, por habérselo manifestado así los propios deponentes, quienes pidieron fueran llamados a comparecer de modo oficial por la autoridad. Lo anterior, continúa la inconforme, hace ilegal el acuerdo de diez de abril de dos mil doce (año correcto) mediante el cual la Junta le impuso la obligación de presentar directamente a sus testigos en el día y hora señalados para el desahogo de la probanza, pues lo anterior, a la postre, trajo como consecuencia que llegado el momento de su desahogo la responsable declarara desierta la probanza ofrecida por la disidente.

Este Tribunal Colegiado de Circuito considera infundado el tópico relativo, toda vez que la parte aquí quejosa no evidenció la actualización de la violación procesal que hace valer, al no haber comparecido en la fecha y hora señaladas para el desahogo de la prueba testimonial de que se trata.

En efecto, en relación con la prueba testimonial de cuya deserción se duele la parte disconforme, se destacan las siguientes constancias:

En el juicio reclamatorio laboral de origen, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, el aquí solicitante de garantías ofreció como prueba de su parte, entre otras, la testimonial consistente en el dicho de ********** y **********, y en su ofrecimiento hizo del conocimiento de la autoridad responsable que los testigos propuestos "han manifestado que solamente comparecerán ante esta autoridad previa cita oficial que al efecto les fuese entregada, destacando que mi mandante carece de imperio para obligarlos a presentarse en forma personal, por lo que se insiste en su llamamiento. ..." (foja 52).