AMPARO DIRECTO 469/2013. 4 DE OCTUBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: PAULINO LÓPEZ MILLÁN. ENCARGADA DEL ENGROSE: RAQUEL FLORES GARCÍA. SECRETARIA: VANESSA CANO PINELO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 469/2013. 4 DE OCTUBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: PAULINO LÓPEZ MILLÁN. ENCARGADA DEL ENGROSE: RAQUEL FLORES GARCÍA. SECRETARIA: VANESSA CANO PINELO.

Fecha: 31-Ene-2014

En El Laudo Al Valorar Dicha Probanza La Junta Señaló

"5. Testimonial de los CC. **********, ********** y **********. No beneficia al oferente, ya que esta autoridad, dando cumplimiento a la prevención que se le hiciera a la oferente, la declaró desierta en su perjuicio. ..."

En el anterior contexto, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que es infundada la violación procesal alegada, por las razones siguientes.

En principio, no se soslaya que la parte quejosa, acorde con el numeral 813 de la Ley Federal del Trabajo, manifestó el motivo que según adujo le impedía presentar directamente a sus testigos, razón por la cual solicitó que fuera la Junta la que los citara; sin embargo, ante tal solicitud, recayó un acuerdo de la autoridad laboral, en el que después de estimar los motivos de la imposibilidad que se adujeron, en su apreciación, concluyó que los mismos no resultaban suficientes, de tal manera que precisó que correspondía al oferente la presentación de sus testigos el día y hora señalados para el desahogo de la prueba, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se le decretaría la deserción de la misma.

En ese tenor, toda vez que se dejó a cargo de la parte oferente de la prueba testimonial la presentación de sus testigos en la fecha y hora que se fijó para el desahogo de esa prueba; entonces, a fin de actualizar la violación procesal que se hace valer consistente en la ilegalidad de dejar a su cargo la presentación de sus testigos y, por tanto, el impedimento señalado para presentar a sus declarantes en el caso concreto correspondiente, precisamente a la referida audiencia señalada para el desahogo de la prueba; la ahora quejosa estaba obligada, por lo menos, a comparecer a dicha audiencia sin llevar a sus deponentes, si se encontraba imposibilitada para hacerlo, ya que estaba apercibida que, de no presentarlos, se declararía desierta; pero, al no haberlo hecho, no actualizó al caso concreto su impedimento para presentar a sus testigos y, por tanto, tampoco demostró interés en la obtención de dicha prueba; lo cual lleva a concluir que ante la falta de asistencia de la actora oferente en la fecha y hora señalados para su desahogo ya no puede alegarse la ilegalidad en su deserción, pues esta determinación tuvo lugar por no haber comparecido a su desahogo no obstante estar obligado a ello, como presupuesto para actualizar la violación procesal de que se duele.

Es así, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 713 de la Ley Federal del Trabajo, en las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la ley; de manera que si no obstante sabiendo que se le impuso la carga de presentar a sus testigos por considerar la Junta que sí podía hacerlo, entonces, por lo menos, la quejosa tenía que comparecer a la fecha y hora señaladas para el desahogo de la testimonial, sin que lo hubiera hecho, tal como se hizo constar en dicha audiencia. De ahí, se advierte un claro desinterés de su parte en evidenciar y actualizar al caso concreto el impedimento que adujo. En consecuencia, fue correcto que la Junta haya declarado desierta dicha probanza.

Lo anterior se considera así, tomando en cuenta también que acorde con el numeral 685 del código obrero, el trámite del derecho laboral es inmediato, teniendo la autoridad la obligación de lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, por lo que resulta inadmisible que cada vez que los oferentes dejen de comparecer a las audiencias del desahogo de pruebas, aquélla fije nuevo día y hora para su sustanciación, pues, por el contrario, es imperativo dar celeridad a los juicios, ya que en su defecto se alargarían indefinidamente; de ahí que si el oferente no demostró algún impedimento que justificara su inasistencia a la audiencia del desahogo de la testimonial, no es posible concluir que se hubiera actualizado la violación procesal que alega, ya que a sabiendas de que se le impuso la carga de la presentación de sus testigos y habiendo tenido oportunidad de ocurrir a la fecha y hora señaladas para su desahogo no compareció a actualizar y evidenciar su imposibilidad de presentarlos, lo cual es motivo más que suficiente para inferir su desinterés, ya que su presentación es insoslayable como presupuesto para evidenciar la actualización de la violación procesal al caso concreto.

Luego, como en el caso que aquí se trata se dejó a cargo de la demandada la presentación de sus deponentes, razón por la cual, sí era indispensable su comparecencia a la fecha y hora señaladas para el desahogo de la prueba, de conformidad con las consideraciones antes señaladas, al no presentarse en la fecha y hora señaladas por la Junta para tal fin, obstaculizó el desahogo de dicha prueba y, ante esta situación, no se puede atribuir a la Junta la violación que se pretende, pues principalmente el oferente estaba obligado a continuar cada etapa del procedimiento laboral, atendiendo a lo ordenado por la Junta, reiterando, en su caso, si aún continuaba el impedimento referido para presentar a los testigos. De esta manera, los motivos dados por la Junta sólo podían ser examinados por el Tribunal Colegiado para determinar si eran o no válidos, acorde a la jurisprudencia 2a./J. 114/2002,(2) de rubro: "TESTIGOS EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE ESTIMAR SI ES SUFICIENTE LA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS ALEGADA POR EL OFERENTE, A FIN DE ORDENAR QUE SE LES CITE.", sólo si el oferente asistiera a la audiencia respectiva, lo que en el caso no hizo.

En las relatadas consideraciones, al resultar inoperantes e infundados los conceptos de violación propuestos, se impone negar el amparo solicitado.

SÉPTIMO.-No le asiste la razón al quejoso adherente **********, pues de la lectura de sus motivos de disenso se advierte que se dirigen a demostrar por qué son infundados los conceptos de violación de la quejosa principal en el presente juicio de amparo, así como a robustecer las consideraciones sostenidas en el laudo, en la parte que le favorecen; sin embargo, por las razones precisadas en el párrafo que antecede, se determinó negarle la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa **********, donde los argumentos de la patronal se consideraron infundados, e incluso inoperantes; por lo que procede negarle el amparo.

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 75, 76, 183, 186 y 189 de la Ley de Amparo vigente, se resuelve:

PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra del laudo dictado el cinco de abril de dos mil trece, por la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, en el juicio reclamatorio laboral número **********.

SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, respecto del laudo dictado el cinco de abril de dos mil trece, por la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, en el juicio reclamatorio laboral número **********.

Notifíquese como corresponda; anótese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por mayoría de votos de los Magistrados Raquel Flores García y Fernando Amorós Izaguirre, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, mientras que el Magistrado Paulino López Millán, siendo ponente, al disentir de una de las consideraciones propuestas, deja establecida su posición mediante la emisión del correspondiente voto particular. El engrose del asunto quedó a cargo de la Magistrada Raquel Flores García.

En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.