AMPARO DIRECTO 995/2013. EDILBERTO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ. 24 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CAROLINA PICHARDO BLAKE. SECRETARIA: TERESA DE JESÚS CASTILLO ESTRADA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 995/2013. EDILBERTO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ. 24 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CAROLINA PICHARDO BLAKE. SECRETARIA: TERESA DE JESÚS CASTILLO ESTRADA.

Fecha: 21-Feb-2014

El Amparo Adhesivo Únicamente Procederá En Los Casos Siguientes

"I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y

"II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.

"Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.

"Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.

"La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.

"El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia."

De lo anterior se observa que el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal establece que las controversias de que habla el artículo 103 de la propia Constitución, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria; de ahí que en la Ley de Amparo en su artículo 182, se establece que, cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado; el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverá en una sola sentencia, así como que, la presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.

El citado artículo 182, también establece que el amparo adhesivo únicamente procederá cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso y cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo; por ello, dispone que los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica.

Por tanto, si en el caso, en el juicio principal se negó el amparo y, por ello, se dejará intocado el acto reclamado, entonces es innecesario estudiar los conceptos de violación esgrimidos por el adherente en el amparo adhesivo puesto que, en términos de la ley citada, éstos debían estar encaminados a fortalecer el laudo, a fin de no quedar indefenso, y el laudo, obviamente, subsiste en su integridad, entonces lo conducente es declarar sin materia al amparo adhesivo y no entrar a su estudio.

En consecuencia, lo conducente es declarar sin materia al amparo adhesivo y no entrar al estudio del mismo.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 7/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 443, de rubro y texto: "AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO SE DESESTIMEN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO PRINCIPAL (CRITERIO ANTERIOR A LA EXPEDICIÓN DE LA LEGISLACIÓN REGLAMENTARIA DEL AMPARO ADHESIVO).-Al día en que se emite el presente criterio, el Congreso de la Unión no ha expedido la ley que refiere el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional y, en consecuencia, todavía no hay regulación legal de la forma y términos en que el amparo adhesivo debe promoverse. Sin embargo, del texto constitucional se desprende que el amparo adhesivo sólo tiene por objeto que el acto reclamado subsista. En consecuencia, si en el juicio principal el Tribunal Colegiado desestimó los conceptos de violación del quejoso principal y, por lo tanto, por ese solo hecho se dejará intocado el acto reclamado, es innecesario estudiar los conceptos de violación esgrimidos en el amparo adhesivo. En consecuencia, y hasta en tanto no exista texto legal que establezca lo contrario, en caso de que se desestimen los conceptos de violación de la demanda de amparo principal, esta Primera Sala considera que lo conducente es declarar sin materia al amparo adhesivo y no entrar al estudio del mismo."

Mismo criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo DT. 660/2013, en sesión de cinco de septiembre de dos mil trece y que dio origen a la tesis aislada con clave TC016067.T.10LA1, pendiente de publicar, de rubro y texto: "AMPARO ADHESIVO SIN MATERIA, POR NEGATIVA DEL PRINCIPAL.-El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, establece que las controversias de que habla el numeral 103, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria; a su vez, la Ley de Amparo en su artículo 182, dispone que, cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverá en una sola sentencia; que la presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste; que el amparo adhesivo únicamente procederá cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso y cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo; que los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Bajo estas premisas, se concluye que, si en el caso, en el juicio principal se negó el amparo y, por tal motivo, se deja intocado el acto reclamado, ello conlleva a que sea innecesario estudiar los conceptos de violación esgrimidos por el adherente en el amparo adhesivo puesto que, en términos de la ley citada, estos debían estar encaminados a fortalecer el laudo, a fin de no quedar indefenso, y si el laudo, obviamente, subsiste en su integridad, entonces lo conducente es declarar sin materia al amparo adhesivo y no entrar a su estudio."

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 184, 188, 190, 192 y 193 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Edilberto Domínguez Álvarez, contra el acto de la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veinte de febrero de dos mil trece, dictado en el expediente laboral 591/2012, seguido por el quejoso en contra de Afore Bancomer, S.A. de C.V.

SEGUNDO.-Por lo que respecta al amparo adhesivo promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se declara sin materia.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los ciudadanos Magistrados, presidenta Lic. Carolina Pichardo Blake, Lic. Genaro Rivera y Lic. Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relatora la primera de los nombrados.