AMPARO DIRECTO 995/2013. EDILBERTO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ. 24 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CAROLINA PICHARDO BLAKE. SECRETARIA: TERESA DE JESÚS CASTILLO ESTRADA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 995/2013. EDILBERTO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ. 24 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CAROLINA PICHARDO BLAKE. SECRETARIA: TERESA DE JESÚS CASTILLO ESTRADA.

Fecha: 21-Feb-2014

Los Anteriores Argumentos Son Infundados En Atención A Las Siguientes Razones

Del escrito inicial de demanda se observa, en la parte que interesa, que el actor Edilberto Domínguez Álvarez, reclamó de Afore Bancomer, S.A. de C.V., la entrega total de los fondos de su cuenta individual, tomando en cuenta los movimientos de su cuenta individual por el periodo del 2012-01-02, por retiro SAR 92-97 IMSS 73,418.73; retiro (régimen 97) 113,992.74; cesantía en edad avanzada y vejez 253,009.06, cuota social 22,760.82, cuota estatal 2,144.85, por un pago total de los recursos de su cuenta individual de $465,326.20, más la actualización con intereses.

Señaló como hechos que trabajó para el Instituto Mexicano del Seguro Social, con matrícula 5934893, y número de seguridad social 18825602164, que actualmente se encuentra disfrutando de una jubilación por años de servicios por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social de acuerdo a la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, que le indicaron que a partir de la fecha de su jubilación podría retirar lo que aportó a la administradora para el fondo de retiro a Afore Bancomer, S.A. de C.V. (fojas 1 a 12 del expediente laboral).

Al dar contestación a la demanda, en la parte que interesa, Afore Bancomer, S.A. de C.V., negó acción y derecho al actor para reclamar la devolución de la cantidad señalada, toda vez que en términos de lo previsto en el artículo 169 de la Ley del Seguro Social, la disponibilidad de los recursos acumulados en las cuentas individuales de los trabajadores que se encuentran percibiendo alguna jubilación o pensión al amparo de un plan privado de pensiones, se encuentra sujeto a lo previsto en el artículo 190 de la ley citada, aunado a que de la demanda no se hace mención ni se acredita que la pensión que actualmente percibe el trabajador sea superior en un treinta por ciento a la pensión mínima garantizada a que se refiere el artículo 170 de la vigente Ley del Seguro Social (fojas 53 a 60 del expediente laboral).

Para acreditar sus excepciones y defensas, la demandada Afore Bancomer, S.A. de C.V., ofreció, entre otras, las siguientes pruebas:

Inspección de las documentales consistentes en el "detalle de saldos de cuenta individual", el "detalle de retiro seleccionado" la "solicitud de disposición de recursos"; informes del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Infonavit, y el que rindiera la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar) (fojas 58 a 59 vuelta del expediente laboral).

Al dictar el laudo reclamado, en la parte que interesa, la Junta responsable consideró: "... Del contenido de la queja de las contestaciones y de todo el material probatorio exhibido y analizado, se aprecia que el demandado Administradora de Fondos para el Retiro Bancomer, S.A. de C.V., (en lo subsecuente Afore Bancomer), manifestó que en relación a las prestaciones que reclama la actora, le niega acción y derecho a los recursos reclamados en su cuenta individual ramos de cesantía en edad avanzada y vejez de su subcuenta de retiro, y hace valer la tesis jurisprudencial: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ ACUMULADOS EN SU CUENTA INDIVIDUAL." ... Debe decirse que la jurisprudencia de mérito es aplicable en la especie, en tanto que el actor en su demanda, hechos 1, 2 y 3 (fs. 3) manifestó que laboró para el IMSS y el 15 de noviembre del dos mil once, fue jubilado, manifestaciones que en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, constituye una confesión expresa y espontánea de la parte demandada, por lo que se adquiere valor probatorio, por ende, se tiene por acreditado que fue jubilado (sic) por el Instituto Mexicano del Seguro Social, con base en lo establecido por el contrato colectivo de trabajo, ahora bien, si su reclamo lo hizo consistir, entre otras cuestiones, en la devolución de sus aportaciones en los seguros de cesantía en edad avanzada; deviene incuestionable que se encuentra en el supuesto que regula la tesis aludida, en la que cabe destacar, ‘... que tratándose de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que se jubilen por años de servicio conforme a su Régimen de Jubilaciones y Pensiones, con independencia de la fecha en que ello acontezca, no tienen derecho a que se le devuelvan los recursos acumulados relativos al rubro de cesantía en edad avanzada y vejez, toda vez que éstos se aplican para cubrir la pensión respectiva hasta por el monto que resulte de la pensión de vejez conforme a la Ley del Seguro Social, incluyendo asignaciones familiares y/o ayudas de asistencias, el cual debe pagarse por la entidad financiera que elija el trabajador para la contratación de su renta vitalicia, o en su caso, por el Gobierno Federal (si fue contratado con anterioridad al primero de julio de mil novecientos noventa y siete y optó por el régimen de la Ley del Seguro Social abrogada), en la inteligencia que el diferencial entre dicho monto y el que resulte de acuerdo al régimen de jubilaciones y pensiones debe cubrirse por el instituto, en su carácter de patrón, con cargo a la subcuenta del fondo para el cumplimiento de obligaciones laborales que corresponda atendiendo a la categoría del trabajador y a la fecha en que fue contratado’; por tanto, si el demandante fue trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social y se jubiló el primero de julio del dos mil nueve, es incuestionable que conforme a la jurisprudencia aludida, no procede la devolución de los recursos que amparan las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez y cuota social, cuya cantidad se desprende del estado de cuenta que obra a foja 44; en consecuencia se absuelve a Administradora de Fondos para el Retiro Bancomer, S.A. de C.V. (en lo subsecuente Afore Bancomer), de pagar los recursos que ampara la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social y cuota estatal por la cantidad de $253,009.06, $22,760.82 y $2,144.85 así como los rendimientos que generen. VI. Por lo que hace a los recursos reclamados en el rubro de retiro SAR 92 (IMSS), al respecto la aforista argumentó que los recursos del rubro de SAR 92, fueron devueltos al actor, ya que éste lo solicitó con fecha 02 de enero del 2012 y le fueron pagados el día 5 de enero de 2012, la cantidad de $73,909.54 por el concepto de SAR 92; manifestaciones que acreditó con las documentales que ofreció y que obran a fojas 45 y 46 de autos, consistentes en "detalle del retiro seleccionado" y "solicitud de disposición de recursos" de la cuenta del actor, por lo anterior, se absuelve a la Administradora de Fondos para el Retiro Bancomer, S.A. de C.V., (en lo subsecuente Afore Bancomer), de la entrega a la parte actora de los rubros de retiro SAR 92 (IMSS). VII. Ahora bien, respecto del concepto de retiro (régimen 97) que forma parte de la subcuenta de retiro, el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social ya mencionado, en el que dispone que por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro recibirán, además de la pensión que le corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición, por lo que esta autoridad considera que resulta procedente la condena para la Administradora de Fondos para el Retiro Bancomer, S.A. de C.V., (en lo subsecuente Afore Bancomer), al pago y devolución al actor Edilberto Domínguez Álvarez por concepto de retiro la cantidad de $113,992.74, aportados al 2 de enero de 2012 como se advierte de la documental que obra a foja 62 de los autos, así como los rendimientos que se generen hasta la cumplimentación de lo mandado ..." (fojas 93 vuelta a 95 del expediente laboral).

De lo anterior se advierte que fue correcta la determinación de la Junta responsable de absolver de la devolución de sus aportaciones en los seguros de cesantía en edad avanzada, toda vez que tratándose de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que se jubilen por años de servicio conforme a su Régimen de Jubilaciones y Pensiones, con independencia de la fecha en que ello acontezca, no tienen derecho a que se le devuelvan los recursos acumulados relativos al rubro de cesantía en edad avanzada y vejez, toda vez que éstos se aplican para cubrir la pensión respectiva, incluyendo asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales, el cual debe pagarse por la entidad financiera que elija el trabajador para la contratación de su renta vitalicia o, en su caso, por el Gobierno Federal (si fue contratado con anterioridad al primero de julio de mil novecientos noventa y siete y optó por el régimen de la Ley del Seguro Social abrogada), en la inteligencia que el diferencial entre dicho monto y el que resulte de acuerdo al Régimen de Jubilaciones y Pensiones debe cubrirse por el instituto, en su carácter de patrón, con cargo a la subcuenta del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales que corresponda atendiendo a la categoría del trabajador y a la fecha en que fue contratado; por tanto, si el demandante fue trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social y se jubiló el primero de julio de dos mil nueve, como de manera correcta lo determinó la Junta, no procedía la devolución de los recursos que amparan la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez y cuota social, por lo que estuvo bien la Junta de absolver a Afore Bancomer, S.A. de C.V., de pagar los recursos que ampara la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social y cuota estatal por la cantidad de $253,009.06, $22,760.82 y $2,144.85 así como de los rendimientos; y correcta la determinación de la Junta responsable de absolver de la entrega de los recursos reclamados en el rubro de retiro SAR 92 (IMSS), pues tuvo por acreditado que fueron devueltos al actor, ya que éste lo solicitó el dos de enero de dos mil doce y le fueron pagados el cinco de enero siguiente por la cantidad de $73,909.54, con las documentales consistentes en "detalle del retiro seleccionado" y "solicitud de disposición de recursos" de la cuenta del actor; de ahí lo infundado de los conceptos de violación en estudio.

Siendo aplicable al caso, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 185/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 277, siguiente: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ ACUMULADOS EN SU CUENTA INDIVIDUAL. De conformidad con el Régimen de Jubilaciones y Pensiones derivado del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, la jubilación por años de servicio se otorga a los trabajadores en su doble carácter de asegurados y trabajadores del instituto, y su cuantía se integra con el importe de la pensión de vejez que se cubre en términos de la Ley del Seguro Social, mientras el complemento conforme establece el propio régimen, de lo que deriva que la jubilación es una prestación de carácter contractual, únicamente por lo que se refiere a dicho complemento y, por ende, los recursos relativos al rubro de cesantía en edad avanzada y vejez acumulados en la cuenta individual de dichos trabajadores, deben aplicarse para pagar la pensión de jubilación hasta por el monto que corresponda a la aludida pensión de vejez, la cual debe cubrirse por el Gobierno Federal en términos del artículo duodécimo transitorio de la Ley del Seguro Social, quedando a cargo del instituto pagar, en su carácter de patrón, únicamente la diferencia entre dicho monto y el que resulte conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Por ello, aun cuando el artículo 190 de la Ley del Seguro Social en vigor establece que los trabajadores que tengan derecho a gozar de una pensión proveniente de un plan establecido por su patrón o derivado de un contrato colectivo de trabajo, autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrán derecho a disponer de los recursos acumulados en su cuenta individual en una sola exhibición, incluyendo los relativos al rubro de cesantía en edad avanzada y vejez; no debe soslayarse que el artículo 24 del citado ordenamiento legal autoriza a los patrones a descontar del importe de las prestaciones que debe cubrir, la cuantía correspondiente a las de la misma naturaleza que deben otorgarse conforme a la ley, motivo por el cual, la devolución de los recursos de que se habla está condicionada a que los mismos no se apliquen para pagar la pensión de que se trata, lo que en el caso, no sucede. Correlativamente, el hecho de que conforme a lo dispuesto en el artículo 286 K de la Ley del Seguro Social en vigor a partir del 12 de agosto de 2004, el instituto no puede destinar recursos provenientes de las cuotas y aportaciones de seguridad social para financiar la cuenta especial para el régimen de jubilaciones y pensiones del fondo para el cumplimiento de obligaciones laborales de carácter legal o contractual, no implica que los trabajadores del instituto que se jubilen con posterioridad a esa fecha tengan derecho a que se les devuelvan los recursos acumulados en la subcuenta de cesantía y vejez de su cuenta individual, pues con independencia de la fecha en que ello acontezca, tales recursos se aplican para el pago de la pensión respectiva en los términos antes apuntados. Lo anterior en la inteligencia de que respecto de los trabajadores que ingresen a laborar al instituto una vez terminado el proceso de contratación pactado en el Convenio celebrado entre éste y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social el 14 de octubre de 2004, se establece un nuevo esquema de jubilaciones y pensiones conforme a la Ley del Seguro Social, donde se incluyen aportaciones adicionales que aquéllos realicen (una inicial del 7% del salario base consignado en el RJP que se incrementará en un punto porcentual cada año hasta llegar al 15%, otra del mismo porcentaje del fondo de ahorro que anualmente les paga el instituto y otra del 25% de los incentivos que obtengan conforme al programa acordado por el instituto y su sindicato), las cuales se depositarán en la subcuenta de "aportaciones complementarias de retiro" y tendrán por objeto mejorar sus condiciones de retiro, ya que al cumplir los requisitos legales para jubilarse o pensionarse, podrán disponer de los recursos acumulados en dicha subcuenta para incrementar el monto de su pensión (que se cubrirá con los recursos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez), o bien, retirarlos en una sola exhibición."

Consecuentemente, al resultar infundados los conceptos de violación, sin que se advierta deficiencia de la queja que deba suplirse, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo solicitado.

SEXTO. Dada la negativa del amparo principal, no se analizarán los argumentos expuestos por el Instituto Mexicano del Seguro Social en su escrito, mediante el cual, se adhirió al juicio de amparo directo con base en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, porque por tal negativa ha quedado sin materia, puesto que no tiene autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, esto es, el interés del quejoso adherente queda sujeto a la suerte del amparo principal.