AMPARO DIRECTO 1274/2013. 16 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIA: MARGARITA CORNEJO PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1274/2013. 16 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIA: MARGARITA CORNEJO PÉREZ.

Fecha: 14-Mar-2014

Por Su Parte La Contestó La Demanda En Los Siguientes Términos

Que la relación que mantenían era derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales sujeta a honorarios asimilables a salarios, con la única finalidad de cubrir ausencias y/o necesidades urgentes de personal de "**********" y que se encontró sujeta a vigencia y temporalidad; del uno al treinta y uno de enero; del uno al veintiocho de febrero; y del uno al treinta y uno de marzo, todos del año dos mil diez; por lo que afirmó que nunca existió relación laboral.

Destacó que al tratarse de una contratación por tiempo y obra determinada, no se cumplían los requisitos previstos por el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, insistiendo en que la relación fue de distinta naturaleza y que estuvo sujeta a temporalidad determinada, manifestó que se levantaron constancias de hechos el veintinueve de julio de dos mil once, en virtud de que se ausentaba constantemente dejando descuidados sus servicios para los que fue contratado, por lo que no cubrió a satisfacción de esa **********, por lo que a partir de esa data se daba por terminada la prestación de sus servicios y con ello la relación contractual que mantenía, no existiendo con posterioridad nexo jurídico alguno (folio 48).

Negó la procedencia de los salarios caídos, incrementos salariales y aumentos que se llegaran a generar, por la inexistencia de la relación laboral, sin una relación civil contractual derivada de la celebración de diversos contratos de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios, cuyos servicios le fueron cubiertos en su totalidad, por lo que adujo que era falso que se le adeudara algún concepto.

También negó la procedencia de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, así como el otorgamiento de prestaciones accesorias y de seguridad social, insistiendo en que el vínculo fue de diversa índole a la laboral.

En cuanto a los hechos: Aceptó la fecha de inicio del vínculo; negó la procedencia del tiempo extraordinario reclamado por estimar que no se encuentra contemplado en la ley burocrática, y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes.

La responsable en el acto reclamado una vez fijada la controversia, y dada la forma en que fue contestada la demanda, impuso la carga probatoria a la demandada a efecto de que demostrara sus excepciones y defensas; estimando que la ahora quejosa, no exhibió ningún elemento de convicción con el que acreditara que entre ambas partes celebraron acuerdo de voluntades de naturaleza civil, ni mucho menos en forma temporal, y más aún porque de los contratos de prestación de servicios exhibidos por el actor, los mismos carecieron de valor probatorio al no tener validez jurídica en razón de que los mismos no se encuentran firmados por las partes que se mencionan en ellos.

Determinación que resulta correcta, pues en efecto, de las documentales consistentes en los contratos de prestación de servicios que fueron allegados al juicio por el accionante y que obran a folios 21 a 38 a los que hace alusión la inconforme en sus conceptos de violación, no se advierte que se encuentren firmados por las personas que los suscribieron; de ahí que carezcan de valor jurídico porque no se desprende la manifestación de la voluntad de ninguna de las partes.

De ahí que la determinación de la responsable en cuanto a la naturaleza laboral del vínculo es correcta, porque cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, esto es, la relación jurídica que lo vincula al actor; por tanto, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; y, por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, pudiendo ser, por ejemplo, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.

Resulta aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 40/99,(1) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación."

Ahora, se estima pertinente reproducir el texto del artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que prevé:

"Artículo 3o. Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales."

Conforme a este precepto legal, la subordinación en el servicio prestado es un elemento que determina la naturaleza laboral del vínculo entre el patrón y sus trabajadores, en tanto que la actividad desarrollada por el trabajador (servicio físico, intelectual o de ambos géneros), debe ser con la intensidad, cuidado y esmero apropiados.

Ahora, de la adminiculación de las pruebas ofertadas al juicio por las partes, y contrario a lo argumentado por la inconforme en sus conceptos de violación, se advierte que sí se desprende el elemento de subordinación, característico de las relaciones de trabajo, pues el accionante tenía asignada la categoría de "**********" misma que fue aceptada por la demandada, al contestar al reclamo.

También se tiene que se encontraba adscrito hasta el veintinueve de julio de dos mil once, en la **********, dependiente de la **********; aspecto que también fue aceptado por la quejosa en la contestación a la demanda, pues al efecto también afirmó que en esa data (**********), le levantó una constancia de hechos en virtud de que se ausentaba constantemente, dejando descuidados sus servicios para los que fue contratado, por lo que no cubrió a satisfacción de la ********** el compromiso pactado, por lo que a partir de esa fecha dio por terminada la prestación de sus servicios (foja 48).

Del desahogo de la prueba de inspección ofrecida por el actor, se tiene que la demandada exhibió diversas documentales denominadas como "Honorarios Asimilados a Salarios-Seguro Popular-Listado de Nómina", que obra a fojas 73 a 86 de los autos, y de donde se obtiene que le fue cubierta la cantidad de $********** quincenalmente; aspectos que en su conjunto desvirtúan la defensa de la ahora quejosa respecto a que el vínculo fue de naturaleza civil; pues por el contrario se desprende el elemento de subordinación, característico de las relaciones de trabajo y, por tanto, resulta insuficiente la confesión del actor, pues era menester que la demandada demostrara fehacientemente su defensa.

En efecto, debe decirse que no basta la prestación de un servicio personal y directo de una persona a otra para que se dé la relación laboral, sino que esa prestación debe reunir como requisito principal la subordinación jurídica, que implica que el patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros del trabajador, según la relación convenida; esto es, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio.

Esa relación de subordinación debe ser permanente durante la jornada de trabajo e implica estar bajo la dirección del patrón o su representante; además, el contrato o la relación de trabajo se manifiestan generalmente a través de otros elementos como son: la categoría, el salario, el horario, condiciones de descanso del séptimo día, de vacaciones, etcétera, elementos que si bien no siempre se dan en su integridad ni necesita acreditar el trabajador tomando en consideración lo que dispone el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, sí se dan en el contrato ordinario como requisitos secundarios.

Por tanto, no es factible confundir la prestación de un servicio subordinado que da origen a la relación laboral regulada por la Ley Federal del Trabajo con los servicios que regulan otras disposiciones legales; en la primera, como ya se dijo, el patrón da y el trabajador recibe órdenes precisas relacionadas con las condiciones para las que fue contratado, pues dispone del trabajador esto es, le indica, dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral, órdenes que da el patrón directamente o un superior jerárquico, representante de dicho patrón, y en la prestación de servicios profesionales el prestatario del mismo lo hace generalmente con elementos propios, no recibe órdenes precisas y no existe como consecuencia dirección ni subordinación; por ende, no existe el deber de obediencia, ya que el servicio se presta en forma independiente, sin sujeción a las condiciones ya anotadas de horario, salario y otras.

En la especie, como ha quedado evidenciado, el vínculo entre las partes fue de trabajo, porque la ahora quejosa ejercía un poder de mando para con el actor, ya que como la propia demandada lo manifestó en su contestación, el accionante debía cubrir a satisfacción de esa ********** sus funciones, lo que implica ese poder de mando y un deber de obediencia; aunado a que ostentó una categoría, y a que se encontraba adscrito a un lugar de trabajo y percibía un salario; por lo que no existe duda en cuanto a que el vínculo fue eminentemente de trabajo; de donde devienen infundados los argumentos a estudio.

Resulta aplicable la tesis,(2) sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:

"SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo."

En otro contexto, por lo que hace a la condena impuesta a las prestaciones accesorias derivadas de la relación de trabajo, consistente en vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, así como las de seguridad social; debe decirse que resultan infundados los conceptos de violación donde considera ilegal la condena, por los siguientes motivos:

Al haber quedado evidenciado el vínculo laboral, a la demandada correspondía demostrar la excepción de pago opuesta, respecto de las prestaciones legales derivadas de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 784 en relación con el 801 de la Ley Federal del Trabajo y, para ello, como lo refiere en sus conceptos de violación, allegó al juicio las copias certificadas de las documentales que denomina partida 3301 "Honorarios Asimilados a Salarios" y con las que afirma haberle cubierto tales conceptos.

Sin embargo, como ha quedado precisado en líneas precedentes, de las documentales a las que hace alusión consistentes en los listados de "Honorarios Asimilados a Salarios-Seguro Popular-Listado de Nómina" y con los cuales demostró que cubrió de manera quincenal la cantidad de $**********; lo cierto es que de esos listados, no se desprende qué conceptos fueron pagados, es decir, no se aprecia que en la cantidad aludida se le hubieren cubierto los conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; de ahí que, contrario a lo que arguye la quejosa, con tales documentos no demuestra de manera fehaciente, el haberle cubierto las aludidas prestaciones legales a las que tenía derecho el accionante derivadas de la relación de trabajo, por lo que no resulta ilegal la condena impuesta, lo que se hace extensivo a las prestaciones de seguridad social; y de donde devienen infundados los argumentos a estudio.

Por otro lado, del acto reclamado se aprecia que la responsable una vez que determinó la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes; estableció que el mismo fue por más de seis meses, y concluyó que existió despido injustificado, por lo que condenó a la reinstalación en el puesto de "**********" adscrito a la **********, así como a otorgarle el nombramiento de base en términos del artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Determinación que resulta incorrecta como lo arguye la quejosa en sus conceptos de violación, por los siguientes motivos:

En efecto, aun en el extremo de que la **********, ahora quejosa, no logró justificar su defensa en cuanto a que el vínculo fue civil, ni tampoco que estuvo sujeto a una temporalidad determinada; lo cierto es que no por ese sólo hecho, deba estimarse como trabajador de base al accionante; ya que estos elementos no determinan la calidad de base del puesto, toda vez que la estabilidad en el empleo sólo puede considerarse al existir una vacante definitiva en la plaza que se pretende, a efecto de que no se afecten derechos escalafonarios de terceros, pues la basificación provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que se encuentra sujeta a la disponibilidad presupuestal, aspecto que inobservó la responsable al dirimir la controversia; de lo que devienen fundados los argumentos a estudio.

En efecto, si bien era procedente la reinstalación del actor derivado de que la quejosa, no logró justificar, en principio, que la relación fuera de diversa índole a la laboral, por otro lado, tampoco la temporalidad que adujo y menos aún que la relación concluyó al terminar la vigencia del contrato; lo que se traduce en un despido injustificado de conformidad con el artículo 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aspecto que hace procedente la reinstalación del trabajador.

Sin embargo, no por ese hecho, deban tenerse satisfechas las pretensiones del accionante en el sentido de que le sea otorgado un nombramiento de base; pues al efecto la responsable debía atender a que la estabilidad en el empleo sólo puede considerarse al existir una vacante definitiva en la plaza que se pretende, a efecto de que no se afecten derechos escalafonarios de terceros, pues la basificación provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que se encuentra sujeta a la disponibilidad presupuestal; de donde devienen fundados los conceptos de violación a estudio.

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio de este propio Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis número I.6o.T.44 L (10a.),(3) cuyos rubro y texto son:

"-El hecho de que la dependencia demandada no acredite que las actividades que el trabajador desempeñaba eran de confianza, cuando se excepcione en ese sentido, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le otorgue el nombramiento de base, ya que previamente deben considerarse los derechos escalafonarios de terceros y la disponibilidad presupuestal para la creación de una plaza permanente en la dependencia."

También es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia número 2a./J. 67/2010,(4) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO.-Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada."

También sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis P. XLIX/2005,(5) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ADQUIEREN EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CUANDO PRESTAN SUS SERVICIOS EN UNA PLAZA TEMPORAL.-El artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece, por exclusión de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o. de la misma ley, que todos los demás serán de base, esto es, inamovibles, lo mismo que los de nuevo ingreso si tienen más de 6 meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, pero debe entenderse, en este último supuesto, que la plaza que ocupe el trabajador de nuevo ingreso carezca de titular y sea de base. Por tanto, si el trabajador de nuevo ingreso está desempeñando un interinato, o recibe un nombramiento por tiempo fijo o por obra determinada en una plaza temporal, no podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo aun cuando en dicha plaza acumule más de 6 meses ininterrumpidos realizando funciones propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario, se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal."

En consecuencia, ante lo fundado de los argumentos a estudio, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por la **********, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el acto reclamado y dicte otro en el que prescinda de establecer que la relación jurídico laboral de la demandada con la actora es de base, tomando en consideración lo establecido en la tesis y jurisprudencia antes mencionadas, sin perjuicio de los aspectos que no son motivo de la concesión del amparo.

Por lo expuesto y, fundado, y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a la **********, contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de tres de diciembre de dos mil doce, dictado en el expediente laboral **********, seguido por **********, en contra de la secretaría ahora quejosa. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final de este fallo.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución a la autoridad responsable; vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los ciudadanos Magistrados: presidente Marco Antonio Bello Sánchez, Carolina Pichardo Blake y Genaro Rivera, siendo relator el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.