AMPARO DIRECTO 788/2011. FERRETERÍA EUZKADI, S.A. DE C.V. 19 DE DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 788/2011. FERRETERÍA EUZKADI, S.A. DE C.V. 19 DE DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.

Fecha: 14-Mar-2014

En El Testimonio Mencionado Se Lee Lo Siguiente

"En la Ciudad de México, a ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, yo, Carlos Hermosillo Pérez notario cuarenta y cuatro, hago constar el poder que otorga ‘Ferretería Euzkadi’, Sociedad Anónima de Capital Variable representada por don Andoni Belausteguigoitia García, en los términos de la siguiente: Cláusula única. ‘Ferretería Euzkadi’, Sociedad Anónima de Capital Variable, confiere a las personas que adelante se mencionan en orden alfabético por apellidos paterno, materno y nombre o nombres, a fin de que lo ejerciten conjunta o separadamente, poder para que ocurran a los concursos a que convoquen las empresas públicas, federales, estatales o municipales, así como empresas privadas, facultándolos para firmar ofertas, cartas de garantías, participar en los actos de apertura de ofertas y de fallo, así como para firmar las actas correspondientes, los pedidos y los contratos en su caso y para cobrar todo tipo de adeudos, gozando únicamente para las finalidades antes expresadas de facultades para pleitos y cobranzas y para actos de administración, en los términos de los dos primeros párrafos del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Distrito Federal. Las personas a quienes se confiere poder son: ... 16. Ramírez Alvarado Abraham."

Cabe señalar que para dejar en claro los límites del poder especial conferido y las obligaciones que como apoderados contrajeron con la representada, el notario cumplió con la formalidad de insertar en el texto del instrumento el artículo 2,554 del Código Civil del Distrito Federal, el cual establece lo siguiente:

"Artículo 2,554. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna. En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas. En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos. Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales. Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen."

La inserción del mencionado artículo persigue una doble finalidad, dejar en claro qué tipo de poder se otorga, si es general, especial o limitado, a efecto de que quien ejerza la representación contractual no exceda sus facultades; y segunda, enfatizar que el poder fue conferido conforme a las reglas del derecho civil, lo que presupone que a falta de cláusulas expresas, los alcances y límites del poder, así como los derechos y obligaciones de apoderados y representados se rigen por dicha legislación y por la comunicación y consultas entre representante y representado (artículo 2,563 del Código Civil para el Distrito Federal,(3) fundamento que presupone la comunicación entre el apoderado y su representado siempre que sea necesario).

Lo anterior resulta jurídicamente suficiente para estimar que la notificación practicada a Ferretería Euzkadi, Sociedad Anónima de Capital Variable fue correcta, como se demostrará en detalle.

En efecto, como bien lo apuntó la Sala Fiscal, la diligencia verificada en la administración tributaria finalmente fue entendida con un representante de la contribuyente.

Ciertamente está probado que las facultades de ejercicio del poder del compareciente ante la administración tributaria no eran las apropiadas, pues dicha persona no contaba con un poder idóneo para el ejercicio en nombre de la contribuyente de trámites y actos ante autoridades fiscales o con un poder general para pleitos y cobranzas que le permitiera un ejercicio amplio; pero finalmente el poder especial de referencia, tal como se encuentra, sí resulta más que suficiente para notificar válidamente a la contribuyente -sobre todo por el contexto en que la noticia se produjo- por efectos del sistema de obligaciones civiles de los apoderados frente a sus representados; pues no debe pasarse por alto que constituye un principio básico del derecho civil y de los principios del sistema de derecho de la representación, la circunstancia de que no deben confundirse las facultades de ejercicio del poder con las diversas de representación; a lo que cabe añadir la comunicación que necesariamente debe existir entre apoderado y representada conforme al numeral 2,563 del Código Civil para el Distrito Federal.

Entre las facultades de ejercicio, se hallan todos los actos que pueden hacer el apoderado o mandatario en nombre y cuenta de su representada; mientras que entre las facultades de representación se encuentran todas las obligaciones y deberes que tiene el representante frente a su representado; y dentro de las obligaciones del apoderado con respecto a su representada se haya la prevista por el artículo 2,566 del citado Código Civil(4) en cuanto a que el mandatario o apoderado tiene la obligación de dar oportuna noticia al representado de los hechos o circunstancias que puedan determinar el ejercicio de su representación, sobre todo cuando se trata de aspectos adversos a los intereses del representado.

A lo anterior, cabe añadir que conforme al artículo 2,570 del Código Civil para el Distrito Federal(5) todo apoderado o mandatario tiene la obligación también de entregar inmediatamente al representado todo aquello que reciba por virtud del poder, de lo que se sigue que si dicha persona recibió los oficios de inicio de facultades y ampliación del plazo bajo argumentos de ejercicio de un poder como consta en el acta correspondiente, entonces, surge la presunción legal -por virtud de la comentada obligación- que estos oficios fueron oportunamente entregados a la contribuyente.

A lo anterior debe sumarse que, por la forma en que Abraham Ramírez Alvarado compareció y se condujo ante la administración tributaria -según los términos del acta de notificación de los multicitados oficios-, independientemente de su obligación de comunicar a su representada los oficios obtenidos según los párrafos anteriores, lo cierto es que en ejercicio de su poder limitado, generó presunciones eficientes para dar por notificada a la empresa contribuyente no sólo por el contenido de sus obligaciones como representante, sino también por el efecto de apariencia que logró en el ánimo de la autoridad tributaria.

Pero, además, debe considerarse que, si Abraham Ramírez Alvarado se condujo como apoderado de la contribuyente ante la autoridad fiscal, y si en el acto mostró por momentos a las autoridades un poder para pretender acreditar su carácter y hacerlas caer en la convicción de que su representación era suficiente para los fines notificatorios pretendidos (y finalmente sí lo es según las reglas de la representación y los deberes de comunicación entre representante y representado según lo antes expuesto), entonces, ello juega un papel relevante por efectos de la teoría de la apariencia jurídica, con sus notas especiales en casos como éste en materia de ejercicio de representación.

Si alguien ostenta la representación de una sociedad mercantil aduciendo ser representante necesario o contractual, administrador, funcionario, mandatario, gerente general y con ello genera en terceros de buena fe la convicción de que detenta una representación suficiente con una apariencia de legitimidad, esos actos aparentes, en caso de entrar en duda, deben considerarse y resolverse por estimar -en cada caso concreto y en la medida de lo posible- que la apariencia fue suficiente para lograr el acto jurídico pretendido, caso en el cual no podrá alegarse que, quien actuó en representación, en realidad no tenía facultades para obligar a su representada.

De este modo, la teoría de la apariencia jurídica en la representación se manifiesta cuando un representante genera en terceros la idea, convicción o sensación de que están actuando con quien tiene las facultades para ello en nombre de otro, de lo que se sigue que, si en realidad, esas personas no cuentan con la representación que ostentan o no la tienen de modo suficiente, entonces, para que los terceros de buena fe no sean sorprendidos posteriormente invocándose facultades de representación insuficientes, debe considerarse, en la medida de lo posible, y si existen argumentos jurídicos para ello, que la representación finalmente sí fue eficiente.

Es decir, por virtud de la teoría de la apariencia jurídica, en caso de duda y para evitar ejercicios fraudulentos o confusiones de la representación, debe resolverse siempre que esto sea posible, a favor de la validez de la representación aparente.

La teoría no puede llevarse al extremo de que quien no cuenta con ningún poder, celebre actos en nombre de otro, obligándolo y obteniendo beneficios por ello o generando perjuicios al supuesto representado; pero si es un medio de resolución, ampliamente reconocido por la jurisprudencia para preferir la perfección de la representación y evitar así los señalados desaguisados.

Prueba de que la teoría de la apariencia se halla inmersa y plenamente reconocida en la jurisprudencia se encuentra en los criterios siguientes:

"ACCIÓN DE USUCAPIÓN EJERCITADA POR EL COMPRADOR EN CONTRA DEL VENDEDOR (TITULAR REGISTRAL). SU PROCEDENCIA. Si bien es cierto que puede obtenerse un documento susceptible de inscripción mediante el ejercicio de la acción pro forma, también lo es que ello no excluye la posibilidad de que, si el comprador tiene la legitimación activa para ejercerla, así como para ejercer la acción de usucapión (por tener una posesión pública, pacífica, continua y en concepto de propietario), éste pueda elegir esta acción en contra del vendedor, si considera que le es más fácil acreditar los requisitos de la usucapión. Esta posibilidad contribuye a solucionar algunos problemas que surgen en la práctica, ya que mientras más tiempo carezca el propietario de un título susceptible de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, más inseguridad jurídica se presenta, no sólo para las partes (en especial para el comprador), sino también ante terceros, de manera que al no cumplir con el efecto de oponibilidad y, por tanto, padecer de una ineficacia funcional, da lugar a que concurran situaciones de excepción al principio res inter alios acta. Esto es, permitir que el comprador ejerza la acción de usucapión en contra del vendedor, para contar con un documento susceptible de inscribirse, que avale su derecho de propiedad y pueda oponerse a terceros, no se contrapone al ejercicio de la acción pro forma, ya que ésta, además de ser diversa en los diferentes sujetos legitimados para ejercerla pasiva o activamente, tiene un fin distinto, que es el otorgamiento de firma y escritura pública, título que, al igual que la sentencia que declara la usucapión es un instrumento inscribible, el cual permite al comprador que puedan concurrir en su persona ambas legitimaciones, de manera que le sea posible accionar de la forma que más convenga a sus intereses y a la celeridad con la que pueda obtenerse dicho título, a fin de inscribirse y no permanezca más el estado de inseguridad jurídica que genera su falta de inscripción. Además, negarle a un sujeto que cuenta con ambas legitimaciones activas, una vía para obtener un documento inscribible, no permite que éste sea plenamente eficaz, toda vez que no surte efectos contra terceros, aunado al hecho de que se estaría estableciendo un procedimiento más lento, el cual resultaría contrario a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta posibilidad no trae como consecuencia que se faculte al comprador para que, mediante la acción de usucapión, deje de cubrir al vendedor el precio pactado. Toda vez que, en estos casos, se deben distinguir los aspectos reales (esto es, la transmisión de propiedad, como efecto principal) de los obligacionales (es decir, el pago del precio, como primera obligación del comprador) del contrato. El hecho de reunir los requisitos legales de la usucapión, y que por dicha causa, se adquiera un nuevo título de propiedad, es totalmente independiente de lo que sucede a nivel obligacional, ya que el propietario, derivado de este nuevo título que avala su derecho real, sigue estando obligado al pago total del precio adeudado."(6)

"REPRESENTACIÓN. LA RECONOCIDA ENTRE LAS PARTES AL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO, CONVENIO O ACUERDO DE VOLUNTADES DE CUALQUIER ESPECIE, NO PUEDE DESCONOCERSE POSTERIORMENTE EN EL DESARROLLO DE LA MISMA RELACIÓN JURÍDICA (PRINCIPIO RES INTER ALIOS ACTA). El hecho de que al celebrarse un contrato, convenio o acuerdo de dos o más voluntades de cualquier especie se reconozca y acepte la representación de alguna de las partes o que tal aceptación sea mutua entre todas las que acuden a la celebración del acto jurídico del cual se deriva una relación cuya duración se prolonga en el tiempo, implica una aceptación expresa en términos del artículo 1803 del Código Civil Federal. Ahora bien, si posteriormente, en el desarrollo de esa misma relación jurídica, surgiera un conflicto en donde pretende desconocerse esa representación previamente aceptada, es evidente que tal desconocimiento queda desvirtuado con la existencia misma de la relación jurídica de que se trate, pues no es jurídicamente aceptable desconocer la representación de alguna de las partes que expresamente se aceptó al momento de contratar, además de que quien la desconoce estaría actuando contra sus propios actos, ya que la aceptación de la representación en la celebración del acto de origen de la relación jurídica implica un conocimiento cierto para ejercer esa representación, es decir, el pacto de reconocimiento mutuo de representación trae consigo la actualización del principio res inter alios acta que surte efectos entre las partes, aunque sólo sea para ese negocio jurídico específico. Así, resulta inadmisible que después de haber aprovechado los efectos de la representación en una etapa no contenciosa de la relación jurídica, el demandado pretenda ser exonerado de toda responsabilidad por el posible incumplimiento de las obligaciones contraídas, alegando que la otra parte carece de la representación que ya había reconocido, pues ello constituiría una actitud contraria a la probidad y buena fe que debe guardarse en toda clase de obligaciones contraídas por acuerdo de voluntades."(7)

"PERSONALIDAD. NO PUEDE DESCONOCERSE EN UNA ETAPA CONTENCIOSA LA QUE EXPRESAMENTE FUE ACEPTADA AL FORMALIZAR UN CONTRATO. El hecho de que al celebrarse un contrato en representación de una sociedad mercantil el contratante reconozca a quien comparece a nombre de aquélla la personalidad con que se ostenta, consignándose ese carácter en el documento en que aquél se formaliza, implica una aceptación expresa en términos del artículo 1803 del Código Civil Federal. Ahora bien, si posteriormente surge un conflicto que acarrea la tramitación de un juicio, bastará la exhibición del mencionado contrato para justificar la personería de quien representó a dicha sociedad, aun cuando no se exhiban los documentos en que conste el otorgamiento de la facultad de representación. Lo anterior tiene su fundamento en el respeto al principio de buena fe de los contratantes, puesto que no es jurídicamente aceptable el desconocimiento de la personalidad que expresamente fue aceptada en el momento de contratar, además de que quien la desconoce estaría actuando contra sus propios actos, ya que la aceptación de la representación en el acto de la firma implica un conocimiento cierto de que quien compareció a nombre de la sociedad está facultado para ejercer esa representación, es decir, el pacto de reconocimiento mutuo de personalidad trae consigo la actualización del principio res inter alios acta que surte efectos entre las partes, aunque sólo sea para ese negocio jurídico. Esto es, no es admisible que después de haber aprovechado los efectos de la contratación en una etapa no contenciosa de la relación jurídica, el demandado pretenda ser exonerado de toda responsabilidad por el posible incumplimiento de las obligaciones contraídas, alegando que la otra parte carece de personalidad, pues ello constituiría una actitud contraria a la probidad y buena fe que debe guardarse en los contratos."(8)

"REPRESENTANTES DE LAS PARTES, PERSONALIDAD DE LOS, CUANDO NO PUEDE DESCONOCERSE. Cuando en un negocio jurídico las partes se reconocen mutuamente la personalidad o representación de las personas físicas que intervienen por ellas, ya sea expresa o tácitamente, esa situación viene a ser res inter alios acta y surte efectos entre las partes contratantes, aunque sólo sea para ese negocio exclusivamente, porque se entiende que dan por probada la personalidad del o de los representantes de su contraparte, bien porque están seguros de ello, o bien porque la aceptan así con tal de alcanzar los beneficios que de ese acto obtienen o esperan obtener; en lo cual no existe transgresión al derecho de nadie, porque si es lo primero, o sea, que el interesado conoce perfectamente que las personas físicas que intervienen son las que ejercen esa representación, nada hay que objetar; y si lo segundo, esto es, que el interesado sólo aceptó esa representación, con tal de obtener un beneficio, entonces es el caso de aplicar por similitud el apotegma jurídico nemo auditur propriam turpitudinem allegans, ya que el interesado se colocó en esa situación bajo su propio riesgo."(9)

"REPRESENTANTES DE LAS PARTES, PERSONALIDAD DE LOS CUANDO NO PUEDE DESCONOCERSE. Cuando en un negocio jurídico las partes se reconocen mutuamente la personalidad o representación de las personas físicas que intervienen por ellas, ya sea expresa o tácitamente, esa situación viene a ser res inter alios acta y surte efectos entre las partes contratantes, aunque sólo sea para ese negocio exclusivamente, porque se entiende que dan por probada la personalidad del o de los representantes de su contraparte, bien porque están seguros de ello, o bien porque la aceptan así con tal de alcanzar los beneficios que de ese acto obtienen o esperan obtener; en lo cual existe transgresión al derecho de nadie, porque si es lo primero, o sea, que el interesado conoce perfectamente que las personas físicas que intervienen son las que ejercen esa representación, nada hay que objetar; y si lo segundo, esto es, que el interesado sólo aceptó esa representación, con tal de obtener un beneficio, entonces es el caso de aplicar por similitud el apotegma jurídico nemo auditur pro priam turpitudinem allegans, ya que el interesado se colocó en esa situación a su propio riesgo."(10)

"REPRESENTANTE LEGAL. LO QUE SABE COMO PERSONA FÍSICA TAMBIÉN LO CONOCE CON AQUEL CARÁCTER. De conformidad con lo que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, el término de quince días para promover el juicio constitucional se inicia, entre otros casos, desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento el quejoso del acto reclamado. De tal suerte que si en autos se constata que el promovente del juicio de garantías tiene el doble carácter de demandado en lo personal y de representante legal de la empresa quejosa, y que como codemandado compareció al juicio generador del acto reclamado, resulta incuestionable que a partir de esta fecha conoció de la existencia del acto reclamado en su doble carácter, ya que es materialmente imposible que lo conocido por una persona física lo ignore en su calidad de representante de un ente diverso, porque no se puede aislar el conocimiento de una persona en dos partes, es decir, el conocimiento que obtiene es uno solo, por lo que es materialmente imposible que lo que se sabe como persona física se ignore como representante legal, aunque los intereses jurídicos pudieran ser distintos. De ahí que el plazo legal para promover la acción constitucional debe computarse desde el día siguiente al en que conoció el acto reclamado, en cualquiera de sus dos calidades."(11)

"MANDATO, SITUACIÓN DEL TERCERO QUE CONTRATA CON EL ADMINISTRADOR CUANDO ÉSTE OBRA EXCEDIÉNDOSE EN LAS FACULTADES CONTENIDAS EN ÉL. El tercero que hubiera contratado con el administrador que excedió el mandato, tiene respecto del contrato una situación jurídica que dura el tiempo que medie entre su celebración y la ratificación del dueño o la retractación del tercero. El artículo 2583 del Código Civil declaró nulos para el mandante los actos del mandatario que traspasó los límites del poder y dejan de ser nulos cuando se realiza la ratificación expresa o tácita. La razón de esa nulidad es que lo ejecutado por el mandatario fuera de los límites del poder, es para el mandante ‘res inter alios acta’. Ese contrato en estas condiciones tiene la misma situación jurídica que los contratos celebrados a nombre de otra persona sin tener representación, prevista por el artículo 1802 del mismo cuerpo legal, el cual previene que tales contratos serán nulos a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes que se retracten por la otra parte. Esto significa que hay un equivalente jurídico entre los supuestos derechos de los citados artículos 2583 y 1802, y que ambos preceptos deben sistematizarse. De esta manera dos hechos limitan la situación jurídica creada respecto del tercero y en orden al contrato extralimitado del poder, la cual termina por la ratificación del mandante o por la retractación del tercero. Esta retractación puede ser igualmente expresa o tácita y una causa de nulidad del contrato, que puede ser entablada por el tercero con fundamento en la extralimitación del mandato."(12)

"SUBROGATARIO DEL FISCO, DERECHOS DEL. Si bien es cierto que por efecto de la subrogación, no puede el subrogatario seguir los procedimientos económico coactivos, para hacer efectivo un adeudo por impuestos, no lo es menos que la subrogación por pago, no produce el efecto automático de levantar el secuestro realizado por el fisco sobre determinados bienes, ni la consecuencia de que los mismos hubieren sido entregados o devueltos al deudor. La subrogación por el pago hecho por un tercero, deja a éste como sustituto del fisco, en las mismas condiciones que aquél guardaba, o lo que es lo mismo, acreedor por el importe del impuesto y garantizado ese crédito, con privilegio preferente, con el secuestro de los bienes existentes en poder del depositario nombrado por la oficina fiscal, y el subrogatario puede hacer efectivos los derechos dimanados de ese embargo, exigiendo del depositario, ante un Juez, la entrega de los bienes embargados, para solicitar de éste la realización del remate, a fin de alcanzar el pago de lo que se le adeuda, toda vez que no le es permitido usar el procedimiento coactivo, puesto que esto significaría rematar por su cuenta y sin intervención de autoridad, los bienes secuestrados, y como el subrogatario es responsable para con el propietario, de las consecuencias del secuestro, es claro que aun cuando no se le haya hecho, en lo personal, entrega material de los bienes, los tiene a su disposición por medio del depositario nombrado por la oficina fiscal, como un efecto natural y originario de la subrogación, pudiendo ejercitar las acciones pertinentes contra aquel depositario y aun contra su fiador, en caso de infidelidad o mal manejo, y si la subrogación se realizó dentro de la situación jurídica de la existencia de bienes embargados para responder del adeudo fiscal, mientras no se demuestre que queda un adeudo pendiente por insuficiencia del embargo, el deudor está desligado de la responsabilidad que dimana del adeudo, y tratándose de una fábrica que ha cambiado de propiedad, para el propietario actual, la subrogación resulta res inter alios acta, desde el momento en que no podía alcanzar a la fábrica, por la situación originada con el secuestro y porque la responsabilidad parcial de la fábrica no puede surgir sino hasta cuando ejecutado el remate del objeto del secuestro, su importe no alcance para cubrir el adeudo fiscal existente, en el momento de la subrogación."(13)

Por lo anterior, son infundados todos los argumentos de la quejosa en los que sostiene que Abraham Ramírez Alvarado no es su representante. Ciertamente dicho apoderado no es un representante necesario -como el presidente del consejo de administración, el administrador único o el delegado especial de la asamblea-, pero sí es un representante contractual o voluntario de la contribuyente actora y aquí quejosa, lo que así se afirma porque éste cuenta con un poder para pleitos y cobranzas para actuar en nombre y por cuenta de Ferretería Euzkadi, Sociedad Anónima de Capital Variable, y si bien es verdad que ese poder se encuentra limitado en lo relativo a las facultades de ejercicio, finalmente sí resulta suficiente para generar convicción de que la contribuyente fue enterada de los multicitados oficios, pues al estar probado que dicho apoderado se condujo como representante de la contribuyente y recibió los oficios relativos, entonces, por virtud de sus obligaciones a través de aquel poder limitado, tenía la obligación de comunicarlo inmediatamente a la contribuyente.

Por otra parte, cabe señalar que en la sentencia que se reclama en este juicio, se sostuvieron las siguientes consideraciones respecto de dicho tema:

"El artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en el que la impetrante apoya su acción, es del tenor literal siguiente: (se transcribe contenido del artículo). Del dispositivo legal transcrito se desprende que la representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad. Asimismo, se advierte que para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda. Interpretando lo anterior, se colige que toda sociedad mercantil será representada por su administrador o administradores, quienes a su vez podrán otorgar poderes, los cuales surtirán efecto una vez protocolizados ante notario. Esos poderes podrán ser generales o especiales atendiendo a los términos en que son otorgados, tal y como lo disponen los artículos 2,553 y 2,554 del Código Civil para el Distrito Federal que fueron citados en la escritura pública número 64,004 con la que Abraham Ramírez Alvarado acreditó su personalidad ante la autoridad demandada, mismos que a la letra estatuyen lo siguiente: (se transcribe contenido de los artículos). A este respecto, es oportuno transcribir el diverso numeral 2,546 del ordenamiento legal en comento, que a la letra señala: (se transcribe contenido del artículo). De la armónica interpretación de los dispositivos jurídicos transcritos, se infiere que son poderes generales los otorgados para pleitos y cobranzas y para administrar bienes, y que la persona a la que le es otorgado uno de ellos, se obliga por cuenta del mandante a ejecutar los actos jurídicos que éste le encarga. Entonces, si el representante legal de una persona moral en uso de las facultades que le son conferidas, otorga un poder a una tercera persona, se entiende que esta persona actúa en nombre y representación de la moral. Bajo esta tesitura, conviene referirnos a los términos en que fue otorgado a Abraham Ramírez Alvarado el poder que ampara la escritura pública número 66,004, de 8 de septiembre de 1997, otorgada ante la fe del notario público número 44 de la Ciudad de México, misma que corre agregada en copia certificada a folios 429 a 434 del expediente en que se actúa, como sigue: (se transcribe). Lo anterior demuestra que la empresa hoy actora, por conducto de su representante legal otorgó poder general para pleitos y cobranzas, entre otras personas, a Abraham Ramírez Alvarado, sin que por el hecho de que en un primer momento se haya señalado que se otorgaba poder para que ocurra a los concursos a que convoquen las empresas públicas, federales, estatales o municipales, así como empresas privadas, facultándolo para firmar ofertas, cartas de garantías, participar en los actos de apertura de ofertas y de fallo, así como para firmar las actas correspondientes, los pedidos y los contratos en su caso y para cobrar todo tipo de adeudos, conlleve a estimar que se confirió un poder especial, toda vez que más adelante se hizo constar que gozaba de las facultades para pleitos y cobranzas y para actos de administración, en los términos de los dos primeros párrafos del artículo 2,554 del Código Civil Federal, conforme a los cuales se entiende otorgado un poder general."

Como puede observarse, las anteriores consideraciones se encuentran apegadas a derecho ya que, como bien lo señaló la Sala Fiscal, Abraham Ramírez Alvarado sí contaba con facultades de representación suficientes para dar validez a la referida notificación practicada respecto de la empresa actora.

Además, precisó que de acuerdo con el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la representación de una sociedad corresponde al administrador, quien puede a su vez otorgar poderes para que otra persona actúe en representación de la sociedad, que es precisamente el caso; parte en la cual, implícitamente la Sala distingue entre las representaciones necesaria y voluntaria, en los términos antes expuestos. En suma cabe señalar que el artículo 10 mencionado establece:

"Artículo 10. La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social. Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores. El notario hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración. Si la sociedad otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicadas en el párrafo anterior, se deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facultades para ello."

Como puede apreciarse se cumplieron los lineamientos del dispositivo citado, pues el representante legal de la quejosa, el señor Andoni Belausteguigoitia García, ante notario público confirió poder especial para pleitos y cobranzas a Abraham Ramírez Alvarado, el que exhibió ante la administración tributaria para que se le entregaran los oficios de ejercicio de facultades y ampliación de plazo, lo que lleva a concluir que sí fue notificada la contribuyente de los oficios 324-SAT-15-II-7696 de seis de noviembre de dos mil seis y 324-SAT-15-II-3-3-8927 de diez de noviembre de dos mil seis, como se concluye en la sentencia reclamada, aunque para ello deben tenerse presentes las reglas entre apoderado y representado de comunicación y entrega de cosas obtenidas a partir del ejercicio del poder o mandato.

Sin perjuicio de todo lo anterior, al margen de cualquier otra consideración y con independencia de que lo desarrollado resulta suficiente para considerar apegada a constitucionalidad la sentencia reclamada, es importante añadir lo siguiente:

• Al momento de presentarse la demanda del juicio contencioso administrativo, la hoy quejosa manifestó lo siguiente: (página 3 del expediente de origen) "La resolución contenida en el oficio 600-42-2008-157 de fecha 31 de enero de 2008, le fue notificada a mi representada el 22 de febrero de 2008, como se acredita con la constancia de notificación que al efecto acompaña."

• En las constancias de notificación respectivas (páginas 190 a 229 del expediente de origen) se aprecia que éstas fueron diligenciadas con una persona de nombre Salomón Domínguez Grajales, constancias a las que debe destacarse que la entonces actora las aceptó plenamente, según se ha precisado con antelación, lo que implícitamente significa que la comunicación entre la contribuyente y dicha persona se considera eficiente, incluso por la propia contribuyente.

• Pues bien, al tener presente el nombre de dicha persona: Salomón Domínguez Grajales y el de Abraham Ramírez Alvarado, cabe señalar que ambos cuentan exactamente con la misma representación según se desprende del texto de la citada escritura 64,004 que fue la misma que la quejosa sostiene que no confiere facultades de representación a Abraham Ramírez Alvarado y que fue el mismo instrumento que éste exhibió en su comparecencia ante la administración tributaria.

• De este modo, llama la atención que la contribuyente, por un lado, no reconoce los actos celebrados en su nombre a través de una de las personas enlistadas en el poder contenido en la escritura 64,004 y, por otro lado, sí reconoce actos celebrados con personas diversas que aparecen en el mismo instrumento.

• Para demostrar que el citado Salomón Domínguez Grajales aparece en el mismo instrumento, conviene transcribir en lo conducente su texto:

"En la Ciudad de México, a ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, yo, Carlos Hermosillo Pérez notario cuarenta y cuatro, hago constar el poder que otorga ‘Ferretería Euzkadi’, Sociedad Anónima de Capital Variable representada por don Andoni Belausteguigoitia García, en los términos de la siguiente: Cláusula única. ‘Ferretería Euzkadi’, Sociedad Anónima de Capital Variable, confiere a las personas que adelante se mencionan en orden alfabético por apellidos paterno, materno y nombre o nombres, a fin de que lo ejerciten conjunta o separadamente, poder para que ocurran a los concursos a que convoquen las empresas públicas, federales, estatales o municipales, así como empresas privadas, facultándolos para firmar ofertas, cartas de garantías, participar en los actos de apertura de ofertas y de fallo, así como para firmar las actas correspondientes, los pedidos y los contratos en su caso y para cobrar todo tipo de adeudos, gozando únicamente para las finalidades antes expresadas de facultades para pleitos y cobranzas y para actos de administración, en los términos de los dos primeros párrafos del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Distrito Federal.-Las personas a quienes se confiere poder son: ... 6. Domínguez Grajales Salomón."

• Es decir, para efectos de la notificación de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, la quejosa consintió y con ello le confirió plena validez a la notificación de la resolución impugnada realizada el veintidós de febrero de dos mil ocho a una persona que tiene el mismo poder para pleitos y cobranzas derivado del mismo testimonio notarial que consideró como ineficiente para que Abraham Ramírez Alvarado se diera por notificado de los ya referidos oficios 324-SAT-15-II-7696 de seis de noviembre de dos mil seis y 324-SAT-15-II-3-3-8927 de diez de noviembre de dos mil seis, lo cual es incongruente.

Por todo lo expuesto, los conceptos de violación de la quejosa son infundados, razón por la cual debe negarse el amparo solicitado.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además, en los artículos 76 a 79, 158, 187 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara y ni protege a Ferretería Euzkadi, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta sentencia.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados, Emmanuel G. Rosales Guerrero y Víctor Manuel Méndez Cortés, contra el voto particular del Magistrado presidente Salvador González Baltierra, fue ponente el primero de los nombrados.