AMPARO DIRECTO 1570/2013. 13 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIO: MIGUEL BARRIOS FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1570/2013. 13 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIO: MIGUEL BARRIOS FLORES.

Fecha: 25-Abr-2014

Considerando

QUINTO.-Por cuestión de orden y método, los conceptos de violación propuestos se estudiarán de manera diferente a como fueron planteados.

Así, en el quinto de ellos sostiene que la autoridad laboral, al pronunciar el laudo contravino lo establecido en el artículo 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; lo anterior es así, pues a su consideración estima que en el acto reclamado no se expresaron las consideraciones en que se fundó su determinación por lo que carece de motivación y fundamentación.

Cabe decir, que este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al pronunciar la tesis I.6o.T.386 L, consideró que la facultad que el artículo 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado otorga a los Magistrados representantes del tribunal de solicitar mayor información para mejor proveer antes de pronunciar el laudo, debe entenderse sujeta a aquellos elementos de prueba que hayan sido ofrecidos oportunamente por las partes, y de cuyo desahogo se adviertan datos incompletos, insuficientes o confusos para resolver de manera fundada y motivada la controversia sometida a su decisión, o bien, sobre probanzas cuyo desahogo no se haya realizado por causas no imputables a las partes; empero, ello no debe conducir a considerar que la autoridad laboral esté obligada a recabar las pruebas idóneas para acreditar la procedencia de acciones o excepciones, toda vez que esto es obligación de los propios interesados.

Criterio que corresponde a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 1849, cuyo rubro es:

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Es cierto que el Constituyente otorgó la facultad a los Magistrados integrantes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para solicitar mayor información para mejor proveer antes de pronunciar el laudo; sin embargo, dicha facultad no está encaminada a considerar que estén obligados a recabar las pruebas idóneas para acreditar la procedencia de acciones o excepciones, toda vez que esto es obligación de los propios interesados; por tanto, resulta infundado lo alegado.

En su octavo concepto de violación argumenta que aun y cuando no haya controvertido el reclamo de horas extras, lo cierto es que los actores no aportaron prueba fehaciente para acreditar la procedencia del pago de la prestación reclamada; es decir, la simple manifestación de haber laborado tiempo extraordinario no produce certeza de que en realidad los hayan laborado; de ahí que estime que el laudo es ilegal.

Para un mejor estudio del argumento antes sintetizado, resulta conveniente tener presente qué demandaron los actores en el punto petitorio segundo de su escrito de demanda, en el que indicaron:

"... Segundo. Reconocerles personalidad a los apoderados que se mencionan en la carta poder. Tenerme por presentada en tiempo y forma el escrito de demanda, demandando las acciones hechas valer en su oportunidad admitir los medios de prueba ofrecidos ordenando su desahogo. Asimismo, siendo los puntos petitorios los más importantes reclamo el pago de dos horas extras diarias del periodo comprendido del primero de enero de 2008 a la fecha de presentación de esta demanda, en razón de que el horario que desempeñamos para el **********, a partir del primero de enero de 2008 a la fecha ha sido el comprendido de lunes a viernes de cada semana de 9:00 a las 20:00 horas con una hora para comer que va de las 14:01 a las 15:00, el cual es impositivo por mi patrón, de lo que se infiere la jornada de trabajo se excede en dos horas más de la máxima que señala el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el tiempo extraordinario se ha generado de las 18:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes de cada semana y por lo tanto se reclama su pago incluso por el tiempo que dure este juicio y hasta que se me dé un horario de 8 horas. Y ello sin que la suscrita renuncie a cualquier beneficio legal o contractual, en su caso tenga adquirido. Asimismo solicito se ordene emplazar a los demandados. ..."

Ahora bien, el artículo 878,(2) fracción III, de la Ley Federal del Trabajo que es de aplicación supletoria, determina que, expuesta la demanda, el emplazado procederá a dar contestación a ella; y la fracción IV, establece que en la contestación se opondrán las excepciones y defensas, debiéndose referir a todos y cada uno de los hechos aducidos, afirmándolos o negándolos; y consigna que el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos sobre los cuales no se suscite controversia y no podrá admitirse prueba en contrario.

Ahora, el demandado **********, al dar contestación a la demanda no realizó manifestación alguna respecto a lo reclamado por los actores en el petitorio segundo de su escrito de demanda.

Por otro lado, el artículo 784,(3) fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo determina que corresponderá al patrón probar la duración de la jornada de trabajo.

De lo anterior se puede establecer que corresponderá al patrón demostrar que los actores laboraron una jornada de tipo legal y, consecuentemente, no prestaron sus servicios de manera extraordinaria, como lo reclamaron.

Sin embargo, debe tenerse presente que la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el criterio de que, conforme al principio de adquisición procesal, las pruebas no sólo benefician a la parte que las haya rendido, sino a todas las demás en lo que les favorezca, ya que no es posible dividir la convicción del juzgador sobre la existencia o no de los hechos litigiosos.

Tal criterio se advierte en la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, visible en los Volúmenes 217-228, Quinta Parte, página 45, que dice: