AMPARO DIRECTO 671/2013. 23 DE DICIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GILDARDO GALINZOGA ESPARZA. SECRETARIA: ANGÉLICA MARÍA MERINO CISNEROS.
Fecha: 11-Abr-2014
A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
"b) Reponga el procedimiento a partir del proveído de uno de abril de dos mil trece, para el efecto de que en dicha actuación y las subsecuentes, además de estampar la firma autógrafa, exprese el cargo, nombre y apellido de los servidores públicos que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe.
"c) Hecho lo anterior, continúe con el procedimiento, atendiendo a lo señalado en la presente ejecutoria y resuelva lo que en derecho corresponda."
Luego, al haberse ordenado en el diverso juicio de amparo ********** del índice de este Tribunal Colegiado de Circuito, que se dejara insubsistente el laudo reclamado, entonces, dicho acto reclamado también en este juicio, ha cesado en sus efectos, actualizándose así la hipótesis contenida en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.
Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia número 2a./J. 225/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 128/2007-SS, publicada en la página 151 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, materia laboral, de rubro y texto siguientes:
"AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DE UN JUICIO DE GARANTÍAS RELACIONADO, DEJÓ INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO.-Si un Tribunal Colegiado de Circuito conoce simultáneamente de dos juicios de amparo en materia laboral, en los que se combate el mismo acto reclamado, pero en uno de ellos determina conceder la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento, es inconcuso que cuando resuelva el otro amparo relacionado debe sobreseer en el juicio en términos del artículo 74, fracción III, en concordancia con el numeral 73, fracción XVI, ambos de la Ley de Amparo, pues en tal evento el laudo ya no produce efectos ni causa agravio alguno al quejoso, y de esta suerte, es innecesario que se ocupe del estudio de los conceptos de violación sea cual fuere su naturaleza, esto es, sin que trascienda si están referidos al fondo de la cuestión debatida o en ellos se aduzcan violaciones procesales."
De consiguiente, al configurarse la citada causa de improcedencia, lo que procede es sobreseer en el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.
No pasa inadvertido que la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la diversa jurisprudencia número 2a./J. 73/2012 (10a.), al resolver la contradicción de tesis 97/2012, visible en la página 672 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, materia común, del contenido literal siguiente:
"JUICIOS DE AMPARO DIRECTO LABORAL. CUANDO ESTÁN RELACIONADOS DEBEN ANALIZARSE TODOS LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EXPUESTOS ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD.-Cuando se promueven dos juicios de amparo directo en materia laboral contra el mismo acto reclamado y la misma autoridad, y el Tribunal Colegiado de Circuito concede la protección federal en uno de ellos, al estimar fundado un argumento en el que se alegó una violación en el dictado del laudo respecto de una pretensión del quejoso que guarda independencia de las alegadas en el juicio diverso, o la nueva valoración de los hechos que se haga en los términos de la concesión del amparo no afecta a los restantes temas debatidos, dicho tribunal debe abordar el estudio de fondo de los conceptos de violación de la otra demanda de amparo no vinculados con aquella violación y, si es el caso, también conceder el amparo solicitado, pues debe tenerse presente la finalidad de no retrasar la solución definitiva de las prestaciones independientes, atento al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias de amparo, contenidos en los numerales 77 y 78 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Norma Suprema, sin que resulte suficiente atender solamente a las pretensiones de uno de los quejosos y so pretexto de la concesión del amparo en relación con éste, sobreseer en el juicio de garantías relacionado, pues ese proceder implicaría violentar los principios mencionados."