AMPARO DIRECTO 671/2013. 23 DE DICIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GILDARDO GALINZOGA ESPARZA. SECRETARIA: ANGÉLICA MARÍA MERINO CISNEROS.
Fecha: 11-Abr-2014
En La Ejecutoria Que Sustentó Dicha Jurisprudencia Se Determinó En Esencia Lo Siguiente
"... Ahora bien, trasladando las consideraciones anteriores al caso que nos ocupa, es factible concluir que cuando se promueven dos demandas de amparo directo en materia laboral en contra de un mismo acto reclamado y de la misma autoridad, y el Tribunal Colegiado de Circuito estima que debe concederse la protección de la Justicia Federal respecto de una de ellas al estimar fundado un argumento en el que se alegó una violación en el dictado del laudo respecto de una pretensión del quejoso que guarda independencia de otra u otras alegadas en el diverso juicio de amparo, o la nueva valoración de los hechos que se haga en los términos de la concesión del amparo no afecta en nada a los restantes temas debatidos, resulta incuestionable que el Tribunal Colegiado de Circuito se encuentra obligado a abordar el estudio de fondo de la problemática expuesta en los conceptos de violación de la otra demanda de amparo que no tienen vínculo con aquella violación, y si es el caso, también conceder el amparo solicitado, pues debe tenerse presente la finalidad de no retrasar la solución definitiva de estas prestaciones independientes en atención al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.
"En efecto, para emitir una decisión coherente en los juicios de amparo directo relacionados, es menester realizar el pronunciamiento de que se trata en el primero que las partes intenten, ya sea una o ambas, y no postergarlo innecesariamente hasta los subsecuentes que llegaran a promover, lo cual obedece a que la Junta responsable una vez subsanado el vicio o vicios en el laudo eventualmente deberá emitir otro en el que se analizará el fondo de la pretensión concerniente a dicha violación o violaciones, pero puede aprovecharse para que también repare las demás cometidas en el laudo anterior respecto de las demás pretensiones laborales o reitere sus consideraciones en el supuesto de que no les haya asistido razón a los quejosos sobre ellas, todo esto con el propósito, se insiste, de que queden definidos los temas diversos e independientes a la violación o violaciones citadas.
"Lo anterior parte de la premisa de que si bien no se deja en estado de indefensión a los quejosos, porque tendrán la oportunidad de hacer valer los argumentos cuyo estudio fue omitido, en amparos siguientes promovidos contra el nuevo laudo, tiene el inconveniente de que se les obliga a plantear otra demanda de amparo para que sean analizadas aquellas cuestiones que bien pudieron estudiarse desde el primero por tener autonomía con la violación advertida, violándose lo dispuesto en el artículo 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles que prevé la obligación del juzgador de analizar todos los puntos controvertidos que sean necesarios para emitir una decisión judicial coherente.
"Sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis XXVIII/2000 de la Segunda Sala que lleva por rubro y texto los siguientes: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS BÁSICOS QUE DEBEN OBSERVAR LOS JUECES Y MAGISTRADOS PARA RESOLVER COHERENTEMENTE TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN JUICIO, SALVO LOS CASOS EN QUE ELLO RESULTE INNECESARIO.’ (se transcriben contenido y datos de localización).
"De todo lo anteriormente considerado se colige que en atención a los principios de congruencia y exhaustividad, resulta evidente que el juzgador que conozca de dos juicios de amparo en materia laboral relacionados, en el que se hagan valer violaciones de fondo respecto de pretensiones que no guardan relación o vinculación estrecha entre sí, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de ellos debe atender a todas las pretensiones de los quejosos, sin que resulte suficiente atender solamente a las pretensiones de uno de los quejosos y so pretexto de la concesión del amparo en relación con dicho quejoso, sobreseer en el juicio de garantías relacionado, pues ese proceder implicaría violentar en contra de este último los principios antes mencionados.
"Las razones anteriores llevan a concluir que la tesis de rubro: ‘AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DE UN JUICIO DE GARANTÍAS RELACIONADO, DEJÓ INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO.’, citada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, la cual tomó como fundamento para sobreseer en uno de los juicios de amparo directo relacionados, resulta inaplicable al caso. Ello es así, pues si bien es cierto de la simple lectura del rubro podría concluirse en el sentido que lo hizo tal órgano jurisdiccional, también lo es que su texto es claro al establecer que el sobreseimiento de mérito sólo tendrá lugar cuando ‘... en uno de ellos determina conceder la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento ... pues en tal evento el laudo ya no produce efectos ni causa agravio alguno al quejoso, y de esta suerte, es innecesario que se ocupe del estudio de los conceptos de violación sea cual fuere su naturaleza, esto es, sin que trascienda si están referidos al fondo de la cuestión debatida o en ellos se aduzcan violaciones procesales.’ ..."
Como se advierte, en la jurisprudencia que precede, el Alto Tribunal del País resolvió que en tratándose de juicios de amparo directo en materia laboral promovidos contra el mismo acto y la misma autoridad, en que el Tribunal Colegiado de Circuito otorgue el amparo al estimar fundado un concepto de violación en el que se alegó una violación en el dictado del laudo respecto de una pretensión del quejoso que es independiente de las alegadas en el juicio diverso, o que la nueva valoración de los hechos que se haga en los términos de la concesión del amparo no afecta a los restantes temas debatidos, el tribunal debe abordar el estudio de fondo de los conceptos de violación de la otra demanda de amparo no vinculados con aquella violación y, en su caso, conceder el amparo solicitado.
Sin embargo, tal criterio resulta inaplicable al caso concreto, ya que la concesión del amparo otorgada en el diverso juicio ********** no es independiente de las violaciones alegadas en este juicio (calificación de la oferta de trabajo), si se tiene en cuenta que la violación procesal advertida en aquel litigio, es la falta de validez del proveído de uno de abril de dos mil trece (mediante el cual se ordena reponer el procedimiento laboral) y, por consecuencia, del laudo respectivo, en el que se calificó de buena fe el ofrecimiento de trabajo que hizo la patronal.
Esto es, dicha violación procesal sí tiene un impacto en los temas debatidos por el aquí quejoso pues, se reitera, en el presente amparo se reclama la calificación de la oferta de trabajo, aspecto que se encuentra vinculado a la legalidad del laudo, en que se hizo tal calificación.
Asimismo, conviene apuntar que la anterior determinación no irroga ningún perjuicio al quejoso **********, ya que tiene expedito su derecho para plantear los conceptos de violación que estime pertinentes en un juicio de amparo que, en su caso, entable en contra del laudo que emita la autoridad responsable en cumplimiento a la ejecutoria de amparo ********** del índice de este órgano colegiado.