AMPARO DIRECTO 671/2013. 23 DE DICIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GILDARDO GALINZOGA ESPARZA. SECRETARIA: ANGÉLICA MARÍA MERINO CISNEROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 671/2013. 23 DE DICIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GILDARDO GALINZOGA ESPARZA. SECRETARIA: ANGÉLICA MARÍA MERINO CISNEROS.

Fecha: 11-Abr-2014

Considerando

CUARTO.-No se transcriben las consideraciones del laudo reclamado, ni los conceptos de violación hechos valer en su contra, toda vez que el presente juicio es improcedente por actualizarse en la especie la causal que para tal efecto establece el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo que se analiza en primer término por ser de orden público conforme lo dispone el numeral 62 del propio cuerpo normativo en cita.

Previamente, debe señalarse que, en términos de lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, el presente asunto se tramita conforme a las disposiciones de la nueva Ley de Amparo; por lo que toda mención que se haga de la Ley de Amparo deberá entenderse referida a la nueva ley, en virtud de que la demanda de amparo se promovió después de la fecha mencionada, esto es, el tres de julio de dos mil trece.

En el entendido de que el párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo, que dispone: "... Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.", no es de observarse en el caso, toda vez que al precisar "ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior", se infiere que la vista que regula se encuentra reservada para el amparo indirecto o biinstancial, pues en el amparo directo o uniinstancial no existen órganos de jurisdicción inferior, al ser un juicio de una sola instancia.

La causa de improcedencia advertida por este órgano judicial tiene sustento en el hecho de que en la propia fecha en que se falla este asunto, se resolvió el juicio de amparo directo laboral número **********, que promovió **********, en contra del laudo pronunciado el veintiocho de mayo de dos mil trece, en el expediente laboral **********, misma resolución que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.

En la mencionada sentencia de amparo se concedió el amparo a ********** por las razones y para los efectos siguientes:

"... De modo que como se observó, la falta de nombre y firma de quienes llevaron a cabo la actuación a la que se ha venido haciendo alusión -presidente de la Junta y secretaria de acuerdos- constituye una violación a las reglas fundamentales del procedimiento en perjuicio de la parte quejosa, al no existir certeza de la autenticidad de aquella, resultando inválida.

"En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Junta responsable: