AMPARO DIRECTO 808/2013. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 16 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: JESÚS SANTOS VELÁZQUEZ GUERRERO.
Fecha: 11-Abr-2014
Considerando
QUINTO. Estudio de las causales de improcedencia en relación con el amparo directo. Con fundamento en el artículo 62 de la Ley de Amparo se hace innecesario el examen de la sentencia reclamada y de los conceptos de violación formulados por el instituto quejoso, en virtud de que este Tribunal Colegiado de Circuito de oficio advierte la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la ley citada, en razón de que se combate un laudo en cumplimiento de ejecutoria de amparo.
En relación con la primera, es de resaltar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, ha considerado que no es motivo manifiesto de improcedencia -que a su vez justifique desechar de plano una demanda de amparo directo- el hecho de que el acto reclamado haya sido dictado en cumplimiento de una ejecutoria, porque esa determinación no sólo debe adoptarse del estudio de la demanda y sus anexos, sino que también deben analizarse los efectos para los que se otorgó el amparo, la resolución dictada en su cumplimiento, así como los conceptos de violación.(1)
El mismo Máximo Tribunal del País -a través de la Segunda Sala- en la interpretación de la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, aplicada en el estudio de las causales de improcedencia en el momento del dictado de la sentencia, sostuvo que cuando en un juicio de amparo se reclama un laudo dictado en cumplimiento a una ejecutoria de amparo previa, si bien esa sola circunstancia puede ubicarse como causa de improcedencia del juicio de amparo, pero ello no siempre es así.
Para lo cual, es necesario atender principalmente los efectos para los cuales la ejecutoria se haya emitido. Así, tratándose de amparos concedidos bajo el sistema "mixto", los conceptos de violación en los que se pretendan controvertir aspectos respecto de los cuales no se dejó libertad jurisdiccional a la autoridad responsable, deberán ser calificados de inoperantes pues, en todo caso, lo resuelto al respecto podría ser materia de diversos medios de defensa, pero no de un análisis de constitucionalidad mediante un nuevo juicio de amparo.(2)
No obstante, cuando un laudo en cumplimiento a la ejecutoria se deja a la autoridad responsable en libertad de jurisdicción, lo correcto es que se analicen sus motivos de disenso y se desestimen o acojan -según proceda- al poder existir la hipótesis de que el nuevo laudo contuviera -bien o mal- alguna condena o consideración novedosa y para no dejarlo inaudito deberán analizarse sus conceptos de violación y resolver lo atinente a cada uno de ellos en forma particular, concediendo o negando el amparo solicitado, en vez de simplemente sobreseer por considerar -indebidamente- el laudo reclamado.(3)
Los criterios desarrollados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el derecho jurisprudencial derivados de la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis, son completamente aplicables a la figura de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo de dos mil trece, al conservar la esencia de la figura jurídica y atendiendo al principio de derecho que estipula "donde existe la misma razón, es aplicable la misma disposición".(4) Lo cual se puede observar en el cuadro comparativo siguiente:
Ahora, en el supuesto en estudio se tiene que el laudo reclamado emitido en cumplimiento a la ejecutoria de amparo tuvo como antecedente tres sentencias de amparo dictadas el catorce de octubre de dos mil once (las dos primeras) y catorce de febrero de dos mil trece en los amparos directos laborales números 370/2011, 574/2011 y 943/2012, del índice de este Tribunal Colegiado de Circuito.
En la primera ejecutoria se sobreseyó(7) el amparo solicitado por **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********; en la segunda, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al Instituto Mexicano del Seguro Social, para los efectos siguientes:
- Considerando
- Resolviera La Litis Atendiendo Congruentemente La Demanda Y Su Contestación
- Respecto Al Actor
- Resolviera Lo Que Conforme A Derecho Proceda
- Luego El Artículo De La Ley De Amparo Establece Lo Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Ubiedem Ratio Ibiius
- Publicada En El Diario Oficial De La Federación El Dos De Abril De Dos Mil Trece