AMPARO DIRECTO 808/2013. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 16 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: JESÚS SANTOS VELÁZQUEZ GUERRERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 808/2013. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 16 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: JESÚS SANTOS VELÁZQUEZ GUERRERO.

Fecha: 11-Abr-2014

Luego El Artículo De La Ley De Amparo Establece Lo Siguiente

"Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste. ..."

Del precepto citado se advierte que al amparo adhesivo le son aplicables las mismas reglas que al amparo principal, de suerte que para éste también cobran aplicación las causas de improcedencia previstas en la ley reglamentaria del juicio de amparo.

Es verdad que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado pueden presentar amparo adhesivo, el cual es de naturaleza accesoria al juicio de amparo principal, porque la trascendencia de examinar las cuestiones que se planteen en aquél depende de la eficacia de los conceptos de violación invocados en éste.

De ahí que cuando se sobresee el amparo directo principal, por estimarse actualizada alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, debe sobreseerse en el juicio de amparo adhesivo, pues sólo en caso de proceder al estudio de los conceptos de violación y, en su caso, concederse habrían de estudiarse los conceptos de violación expuestos en esa nueva vía, en atención a su naturaleza accesoria.

Se considera de ese modo, porque el interés jurídico que caracteriza a quien promueve el amparo adhesivo se pierde si el amparo principal resulta improcedente o, bien, cuando se considera constitucional la sentencia reclamada, ya que el objetivo del quejoso adhesivo sólo es mejorar las consideraciones de la sentencia reclamada para que subsista en sus términos; pretensión que se colma con el sobreseimiento o la negativa de la protección constitucional en el amparo principal.

En consecuencia, en la especie ha sobrevenido la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la nueva Ley de Amparo, misma que conduce a sobreseer en el amparo adhesivo de conformidad con el artículo 63, fracción V, del mismo ordenamiento legal.

No pasa inadvertido que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 7/2013 (10a.),(8) estableció que si en el juicio principal el Tribunal Colegiado desestimó los conceptos de violación del quejoso principal y, por tanto, queda intocado el acto reclamado, el amparo adhesivo debería declararse sin materia, porque era innecesario estudiar los conceptos de violación esgrimidos en éste.

Sin embargo, ese criterio es anterior a la expedición de la legislación reglamentaria del amparo adhesivo y, por ello, sólo tuvo vigencia hasta que entró en vigor el artículo 182 de la nueva Ley de Amparo, del que se desprende que las causas de improcedencia también son aplicables al amparo adhesivo, al prever que éste se regirá por lo dispuesto para el amparo principal en todo lo que sea conducente.

De ahí que sea innecesario el estudio de los planteamientos formulados por los terceros interesados por **********, **********, **********, ********** y **********, precisamente por actualizarse la causal de improcedencia examinada.

Es aplicable, por analogía, la tesis aislada con número interno TC112012.10 K2, materia común, aprobada por este Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el doce de diciembre de dos mil trece, del rubro y texto siguientes:

"AMPARO ADHESIVO, DEBE SOBRESEERSE POR DEJAR DE EXISTIR AFECTACIÓN SI LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON DESESTIMADOS POR INFUNDADOS O INOPERANTES EN EL PRINCIPAL. De conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 182 de la Ley de Amparo, se advierte que al amparo adhesivo le son aplicables las mismas reglas que al amparo principal, de suerte que a éste le aplican las causas de improcedencia previstas en la ley reglamentaria del juicio de amparo. Es verdad que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado pueden presentar amparo adhesivo, el cual es de naturaleza accesoria al juicio de amparo principal, porque la trascendencia de examinar las cuestiones que se planteen en aquél depende de la eficacia de los conceptos de violación invocados en éste. De ahí que cuando se niega la protección constitucional en el juicio de amparo directo principal, por infundados o inoperantes los conceptos de violación, debe sobreseerse en el amparo adhesivo, pues sólo en caso de concederse habrían de estudiarse los conceptos de violación expuestos en esa nueva vía, en atención a su naturaleza accesoria, porque la afectación al interés jurídico se pierde no sólo cuando el principal resulta improcedente sino también se considera constitucional la sentencia o laudo reclamados, ya que el objetivo del quejoso adhesivo sólo es mejorar las consideraciones de aquéllos para que subsistan en sus términos; pretensión que se colma con el sobreseimiento o la negativa de la protección constitucional en el amparo principal. Sin embargo, al no preverse el resolutivo ‘sin materia’ en el amparo adhesivo y no distinguir la norma reglamentaria de que se trata, entonces el juzgador no debe distinguir y por tanto la de limitarse a los sentidos de una sentencia de amparo: conceder, negar o sobreseer; en respeto al derecho fundamental de legalidad y seguridad jurídica."