AMPARO DIRECTO 808/2013. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 16 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: JESÚS SANTOS VELÁZQUEZ GUERRERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 808/2013. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 16 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: JESÚS SANTOS VELÁZQUEZ GUERRERO.

Fecha: 11-Abr-2014

Resolviera Lo Que Conforme A Derecho Proceda

Esto es, se dejó la libertad de jurisdicción respecto de diversos puntos del juicio laboral; sin embargo, en la última ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo laboral número 943/2012, se concedió un nuevo amparo a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, únicamente porque el laudo reclamado contenía una incongruencia interna entre el considerando IV (bis) y el diverso V, así como en los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto, porque en el primero -donde la Junta responsable estudió- se declararon improcedentes todas las pretensiones reclamadas por ********** en tanto que en las conclusiones contenidas en el considerando V y sus resolutivos, se sostuvo la procedencia.

Sin embargo, no existió libertad de jurisdicción a la autoridad responsable para cambiar el sentido de su conclusión sino que ajustará la conclusión -contenida en el considerando V y los puntos resolutivos- al estudio de fondo que había realizado -contenida en el considerando IV (bis)-.

Para una mejor visualización del problema jurídico abordado en la última ejecutoria de amparo se hace necesario mencionarlas de forma sintetizada, donde se sostuvo que:

i. El cumplimiento o no de los lineamientos establecidos en la ejecutoria dictada en este Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo laboral número 574/2011, no era motivo de un nuevo amparo.

ii. Lo relativo a la ilegalidad de la valoración de los peritajes médicos correspondientes a ********** y ********** ambos de apellidos **********, era inoperante por ser cosa juzgada; en tanto que los relativos a ********** y ********** era infundado porque la condena al aumento de la pensión no tuvo origen en dicha prueba.

iii. La ilegalidad de la cuantificación de la condena fue inoperante porque devino de una reiteración que no fue controvertida en un amparo anterior.

iv. La trascendencia de la prueba pericial en relación con la litis laboral, fue inoperante al haberse abordado en un amparo anterior.

v. La falta de fundamentación y motivación del laudo reclamado fue declarado inoperante al no hacer mención cuál de las consideraciones se refería.

vi. La falta de congruencia en el laudo al determinar que no se acreditó que las enfermedades fueran consecuencias del ambiente laboral o las actividades desarrolladas, fue inoperante en relación con **********, ********** y ********** ambos de apellidos **********, ********** porque fue abordado en una ejecutoria anterior; en tanto, que por ********** fue infundado al no existir incongruencia externa ni interna.

vii. Por ********** sí existió la incongruencia interna porque entre el considerando IV (bis) y el considerando VI, resulta que estos últimos no reflejan lo considerado en cuanto al fondo del estudio de las pretensiones de éste.

En consecuencia, se tiene que la última ejecutoria emitida en el amparo directo laboral número 943/2012, no tuvo efectos mixtos, mucho menos dejó en libertad de jurisdicción a la Junta responsable para que se pronunciara sobre algún aspecto materia de la litis del juicio laboral.

Esto es así, porque en el último amparo -953/2012- presentado por el hoy instituto quejoso, si bien le fue otorgado el amparo y protección de la Justicia Federal, sin embargo éste vinculó de forma tajante a la autoridad responsable a ajustar la incongruencia interna que existía en relación con las prestaciones que reclamaba **********, pues mientras en el estudio de fondo las declaraba improcedentes, al concluir que condenaba al instituto quejoso, pero nunca le dejó libertad de jurisdicción para decidir en ese aspecto sino se le vinculó a ajustar su conclusión al estudio de fondo que había realizado sobre dicho aspecto.

De ahí que se afirme que el laudo de quince de julio de dos mil trece, emitido por la autoridad responsable, obedeció al cumplimiento de la ejecutoria dictada en el amparo directo laboral número 943/2012 donde fueron atendidos los lineamientos precisos de este órgano colegiado federal.

Por tanto, siguiendo los lineamientos del derecho jurisprudencial -2a./J. 9/2001, 2a./J. 83/2006, 2a./J. 140/2007 y 2a./J. 113/2012 (10a.)- y al no haberse otorgado libertad de jurisdicción en la ejecutoria emitida en el amparo directo laboral número 943/2012 -al ser la última que concedió el amparo solicitado- se tiene por actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del numeral 61 de la Ley de Amparo.

En ese mismo orden de ideas, se tiene que si el único efecto por el cual fue otorgado el amparo -en la ejecutoria de catorce de febrero de dos mil trece emitida en el amparo directo laboral número 943/2012- fue la adecuación entre el fondo del estudio de las prestaciones reclamadas por ********** -considerando IV (bis)- en el juicio laboral con la conclusión -considerando VI y puntos resolutivos-.

Luego, si en el laudo de quince de julio de dos mil trece, emitido en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable subsanó -en los términos precisados en la ejecutoria- la incongruencia interna al grado de absolver por completo al instituto quejoso de las prestaciones reclamadas por ********** en el juicio laboral.

Motivo por el cual se concluye que no le causa ningún perjuicio al Instituto Mexicano del Seguro Social la nueva consideración de la Junta responsable en el único aspecto por el cual se concedió el amparo en la ejecutoria de catorce de febrero de dos mil trece emitida en el amparo directo laboral número 943/2012, al ajustarse a los intereses que perseguía.

Esto es así, porque el instituto quejoso en cuanto a lo demandado en el juicio laboral, carece de interés jurídico para acudir de nueva cuenta al juicio de amparo directo, en términos del artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, porque reclama el laudo que declara improcedentes las pretensiones laborales que demandó ********** en el juicio laboral -único aspecto por el cual se concedió el último amparo donde se emitió ejecutoria-, dado que en ese caso, no fue condenado a ninguna de las prestaciones que le fueron reclamadas, lo cual indefectiblemente es en su beneficio y no en su perjuicio, el que debe ser de manera personal, directa, real y actual, de conformidad con el numeral 5o., fracción I, del ordenamiento citado.

En consecuencia, se tiene por actualizada la causal de sobreseimiento prevista en la fracción V del artículo 63, en relación con las fracciones XI y XII del numeral 61, ambos de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de dos mil trece.

SEXTO. Improcedencia del amparo adhesivo. Atento a la actualización del sobreseído del juicio de amparo directo presentado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se estima que el laudo reclamado ha quedado firme y, por ende, es de concluirse que no se afectan los intereses jurídicos de los quejosos adherentes.

Así se considera, porque de conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente Permanente delegó en el legislador ordinario los términos y condiciones en que procedería el amparo adhesivo, al disponer que:

"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse."