SILENCIO ADMINISTRATIVO. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO SE DEMANDA EL RECAÍDO A UNA PETICIÓN DEL ACTOR, CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO DETERMINAR LA VÍA QUE DEBE SEGUIRSE (ORDINARIA O ESPECIAL), PARA LO
Fecha: 11-Abr-2014
El Citado Principio Significa Literalmente El Juez Conoce El Derecho
12. El párrafo del artículo en mención dispone: "Artículo 135. Las peticiones que los particulares hagan a las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados con funciones de autoridad, de carácter estatal o municipal, deberán ser resueltas en forma escrita, dentro de un plazo que no exceda de treinta días hábiles posteriores a la fecha de su presentación o recepción. ... En todos los casos en que no opera la resolución afirmativa ficta, el silencio de las autoridades en el plazo de treinta días hábiles posteriores a la presentación o recepción de la petición, se considerará como resolución negativa ficta, que significa decisión desfavorable a los derechos e intereses de los peticionarios, para efectos de su impugnación en el juicio contencioso administrativo."
13. Jurisprudencia 2a./J. 144/2010. Novena Época. Registro IUS: 163006. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 1322.
14. Jurisprudencia 2a./J. 48/2009. Novena Época. Registro IUS: 167176. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 262.
15. Tesis: I.15o.A.87 A. Novena Época. Registro IUS: 171506. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 2504. Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Revisión contenciosa administrativa 57/2007. Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. 5 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Tesis que este tribunal comparte.
16. Tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a. 3/88, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Números 10-12, página 51; Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Primera Parte, página 185.
17. "REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO REQUIEREN DE VACATIO LEGIS Y ANTE LA AUSENCIA DE DISPOSICIÓN EXPRESA SOBRE SU FECHA DE ENTRADA EN VIGOR, DEBE ESTARSE A LA DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, SALVO QUE POR SU CONTENIDO NO SEAN EXIGIBLES DE MANERA INMEDIATA. Para que una reforma constitucional tenga tal carácter, basta con incorporarla al texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con base en el procedimiento establecido en su artículo 135, de manera que para autentificarla en relación con sus destinatarios -los gobernados y los órganos del Estado-, se requiere su publicación en un medio fehaciente, lo cual se logra con la inserción del decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación; esto es, una vez satisfecho el procedimiento establecido en el citado precepto constitucional, el decreto respectivo se remite al Ejecutivo para efectos de su publicación inmediata. Ahora bien, la publicación en dicho medio de los decretos de reforma constitucional emitidos por el Congreso tiene dos finalidades: 1) la de hacer saber a los gobernados y a los demás órganos del Estado, de manera auténtica, que el orden jurídico ha sido modificado por virtud del acto legislativo -en sentido lato-, y 2) la de hacer exigible el acatamiento del nuevo ordenamiento, en tanto se ha perfeccionado la voluntad del Constituyente Permanente en ese sentido. Es decir, la publicación de un decreto de reformas constitucionales es una garantía objetiva del propio ordenamiento, destinada a fijar de forma auténtica y permanente el contenido de una norma y garantizar, en consecuencia, la seguridad y certeza jurídicas, por lo que la propia Constitución dispone que la publicación se haga "inmediatamente", en aras de que la voluntad del Constituyente Permanente -en el sentido de que se ha reformado el texto constitucional- no se diluya ni obstaculice en el tiempo, sino que de manera objetiva y pronta empiece a tener efectividad. De lo anterior puede derivarse el principio siguiente: las reformas constitucionales tienen vocación de regir, esto es, de cobrar vigencia inmediatamente, sin demora, una vez publicadas en el Diario Oficial, acorde con los principios de supremacía y eficacia inmediata de la Constitución, según los cuales las disposiciones que la conforman son la Ley Suprema de la Unión y deben ser atendidas por todos los operadores jurídicos. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que la regla en materia del inicio de vigencia de las reformas y adiciones a la Constitución es que rijan a partir del mismo día de su publicación en el Diario Oficial y la excepción es que empiecen a regir en fecha posterior, siempre que el propio Constituyente así lo hubiese determinado mediante disposiciones transitorias, o que por su contenido mismo no puedan ser exigibles desde ya, por lo que no es necesario un periodo de vacatio legis para que inicie la vigencia de una reforma constitucional." Tesis 1a. XXVII/2004, de la Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 309.
- Considerando
- Todo Lo Anterior A Continuación Se Explicará
- Para Demostrar Esta Afirmación Se Transcribe Dicho Precepto Destacando Las Partes Conducentes
- Periódico Oficial Del Gobierno Del Estado De México
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- El Citado Principio Significa Literalmente El Juez Conoce El Derecho