AMPARO DIRECTO 366/2012. PABLO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. 25 DE OCTUBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ.
Fecha: 09-May-2014
Considerando
OCTAVO. Con fundamento en los artículos 107, fracción III, inciso a), del texto vigente de la Constitución Federal(3) y 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo,(4) en el caso, de oficio y en suplencia de queja, se estudian en primer término las violaciones procesales que afectaron las defensas del quejoso y trascendieron al resultado del fallo.
Por virtud de las reformas constitucionales en vigor el cuatro de octubre de dos mil once, se redefinió, en el artículo 107, fracción III, inciso a), la técnica para el estudio de las violaciones procesales en amparo directo, con el fin de evitar la prolongación en la resolución de los asuntos y la promoción de diversos amparos por distintas violaciones procesales, para lo cual se estableció ahora la obligación a cargo de los Tribunales Colegiados de Circuito de examinar todas las violaciones procesales que se hayan hecho valer y aquellas que se adviertan de oficio tras la revisión oficiosa de todas y cada una de las etapas procesales, siempre que proceda la suplencia de la queja y, todo ello, para fijar, en la medida de lo posible, los términos en que se dictará la nueva resolución en el asunto de que se trate; puntualizándose que las violaciones de procedimiento que no se hicieran valer en un primer amparo, ni que el Tribunal Colegiado las haya estudiado de oficio con base en su nueva atribución de revisión procesal integral, ya no podrán ser materia de concepto de violación, ni de análisis oficioso en juicio de amparo posterior.
Con base en la facultad constitucional descrita, en el caso, debe mencionarse que dichas violaciones procesales que ameritan el otorgamiento del amparo, son las siguientes:
a) La Sala Regional indebidamente consideró contestada la demanda, a pesar que dicho acto procesal se produjo por persona ajena a las autoridades demandadas en juicio y a sus representantes de derecho público, en términos de las disposiciones legales aplicables, según el artículo 232 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México;(5) además,
b) La Sección responsable tuvo por interpuesto el recurso de revisión, a pesar de que dicho medio de impugnación fue hecho valer por persona sin legitimación, lo que debió considerarse al momento de calificar la procedencia del recurso.
A continuación se exponen las razones por las que debe concederse la protección respecto de dichas violaciones procesales.